REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
ASUNTO: 6C-5597/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, NACIDO EL 30-04-1987, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.764.156, ESTADO CIVIL: SOLTERO, CON RESIDENCIA LOS ALPES, CARRETERA VIEJA, CALLEJÓN DR. SALAS, CASA S/N, DE COLOR AZUL, AL LADO DEL TALLER CIRO JOSÉ, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-816.45.05, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, LABORANDO EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA CASA QUE ESTÁ UBICADA EN LA CALLE LAS MARÍAS, E HIJO DE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ (V) Y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ (V).
, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. FRANK REINALDO MONTILLA,/ DEFENSA: DR. HÉCTOR PEREZ ARIAS/ VÍCTIMA: SOTO PEREIRA HÉCTOR ELIEZER/ IMPUTADO: GUTIÉRREZ BLANCO JOSUÉ ALBERTO FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.519.378, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, ACTUALMENTE LABORANDO EN LA EMPRESA GABANMAR, RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS ALPES, KM. 27 DE LA CARRETERA PANAMERICANA.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial, en virtud de que se venció el lapso para que se presentara el acto conclusivo en la presente causa, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la Identificación del Imputado
GUTIÉRREZ BLANCO JOSUÉ ALBERTO, nacido el 30-04-1987, VENEZOLANO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.156, Estado Civil: Soltero, con Residencia en: Los Alpes, carretera vieja, callejón Dr. Salas, casa s/n, de color azul, al lado del Taller Ciro José, Los Teques Estado Miranda, Teléfono: 0426-816.45.05, de profesión u oficio: Albañil, laborando en la Construcción de una casa que está ubicada en la Calle las Marías, e hijo de Carmen María Gutiérrez (V) Y Luis Alberto Gutiérrez (V).
II
De la Identificación de la victima
SOTO PEREIRA HÉCTOR ELIEZER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.378, de 26 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, actualmente laborando en la empresa Gabanmar, residenciado en: Sector Los Alpes, km. 27 de la Carretera Panamericana.
III
Fundamentos para decidir
Según los argumentos planteados por la Representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras, fue el día 24 de diciembre de 2008, siendo las 9.45 horas de la noche del día de hoy, momentos que realizaba labores de patrullaje con comisión policial en conjunto, con el Agente FERMIN DERVY, adscrito al Grupo de Intervención Tactico. Por el sector Los Lagos, específicamente a la altura de la entrada de la carretera vieja de Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente uniformados, a bordo de las unidades motos placas 4-637 y 4-642, fui abordado por un ciudadano quien se identifico como: SOTO PEREIRA HECTOR ELIEZER, titular de la cedula de identidad numero V-15.519.378, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer; actualmente laborando en la empresa Gabanmar, residenciado en el sector Los Alpes; Kilómetro 27 de la carretera Panamericana, quien tripulaba para el momento un vehiculo tipo Moto, marca Único, modelo Matriz 150, de color Amarillo, manifestando que momentos antes que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y el otro un arma blanca intentaron despojarlo de su vehiculo, motivo por el cual se desplegó un operativo en el lugar, al momento que nos desplazábamos por la entrada de la carretera vieja de los alpes logre avistar a dos ciudadanos que se iban a bordo de un vehiculo tipo moto, marca bera, modelo New Jaguar, de color blanco sin placa, los cuales al notar la presencia policial logrando interceptarlos a pocos metros dándole la voz de alto. Posteriormente los agentes Richard Silva y Bolivar Andry, le realizaron la inspección corporal a ambos ciudadanos. Este Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2008, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. al imputado GUTIÉRREZ BLANCO JOSUÉ ALBERTO, titular de las cedula de identidad N° V-19.764.156, y por lo cual este tribunal acogió la precalificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:
“ …Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del los treintas días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación a vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
¬En tal sentido, este Juzgado una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, el día 25-01-09, era la fecha limite para que la Representación Fiscal presentara su acto conclusivo y en tal sentido la Fiscalía Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no presento ACTO CONCLUSIVO a favor del imputado de autos, venciéndose la oportunidad legal, se pone en evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presentar en los actuales momentos algunos de los actos conclusivos, ante la falta de acusación en la presente investigación, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se estima la procedencia la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales consisten en la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° y la prohibición de salir del pais sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° todos del artículo 256 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los días Viernes y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados; asimismo se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo la obligación de presentar a este tribunal Constancia de Residencia emitida por la primera autoridad civil de la jurisdicción en donde resida, a la brevedad posible y en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio y así mismo en este mismo acto se realizara acta de imposición de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositiva
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA al ciudadano GUTIÉRREZ BLANCO JOSUÉ ALBERTO, NACIDO EL 30-04-1987, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.764.156, ESTADO CIVIL: SOLTERO, CON RESIDENCIA LOS ALPES, CARRETERA VIEJA, CALLEJÓN DR. SALAS, CASA S/N, DE COLOR AZUL, AL LADO DEL TALLER CIRO JOSÉ, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-816.45.05, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, LABORANDO EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA CASA QUE ESTÁ UBICADA EN LA CALLE LAS MARÍAS, E HIJO DE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ (V) Y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ (V); por considerar que no se presento acto conclusivo, todo de conformidad con lo exigidos en los artículos 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente; bajo las siguientes condiciones: 1.- Que el imputado deberá consignar constancia de buena conducta y residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente. 2.- Que el imputado deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días Viernes y 3.-) La prohibición de salir de la Jurisdicción del país sin previa autorización de este tribunal y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numerales 3° y 4° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda y Boleta de Excarcelación, a los fines de informarle que el imputado deberá ser puesto en inmediata libertad, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, a los fines de informarle del presente pronunciamiento.
Diarícese, regístrese, publíquese, déjese copia y constancia en el libro Diario de la presente decisión, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda y Boleta de Excarcelación, a favor del imputado GUTIÉRREZ BLANCO JOSUÉ ALBERTO, titular de las cedula de identidad N° V-19.764.156, indicando que deberán comparecer a este tribunal el día viernes, 30-01-09, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación y Oficios. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5597-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C5597/08
Decisión consta de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.