REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: 6C-4994-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


, titulares de las cédulas de identidad personal números V-11.158.812 y V-04.845.433 RESIDENCIADOS EN PALO NEGRO SECTOR SANTA MARIA, PARCELA EL MANZANO, PARACOTOS ESTADO MIRANDA.
, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. LUIS PERNALETE/, DEFENSA: DRA. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ/ IMPUTADOS: LIENDO ANTONIO, y MOLINA WILMER JOSÉ FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA .


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento respecto al diferimiento de la Audiencia de Lapso Prudencial realizado en esta misma fecha, vista la solicitud de lapso prudencial formulada por la Defensora Publico Penal DRA. NANCY RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal a los fines de decidir observas lo siguiente:

En fecha 06-11-08 la Defensora Publica Penal presento por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual indica que para esa fecha habían transcurrido un tiempo superior a los SEIS (6) MESES desde su individualización y solicitaba se fijara un lapso para que el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo de conformidad al contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del escrito de solicitud que la defensa indico el domicilio de los imputados MOLINA WILLMER JOSE Y LIENDO ANTONIO en la presente causa y en fecha 08-01-09, el alguacil GUSTAVO PAZ, funcionario adscrito a este Circuito Judicial consigno la boleta de notificación, por cuanto faltaba datos en la dirección, y en las observaciones indicaban lo siguiente: “…Se consigna la presente boleta, ya que me traslade a las dirección expuesta, entrevistándome con vecinos del sector, quienes me manifestaron no conocer a dicho ciudadano (as) ,de igual manera informo que la presente carece de datos que permitan ubicar al ciudadano(a)…es todo….”, tal como se evidencia en los folios del 14 de la presente causa, razón por la cual el imputado no pudo notificarse y por ende no compareció a la audiencia fijada.

Ahora bien, del estudio de las actuaciones se evidencia que la defensa hace su solicitud de fijación de plazo prudencial, los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial materializaron la notificación respectiva, según lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar el derecho del imputado a ser oído por el Juez; sin que hasta la presente fecha se haya logrado la comparecencia del imputado. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la causa signada con el numero 02-1369, estableció la imposibilidad de realizar las audiencias previstas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sin la presencia del imputado, por lo que este Juzgador considera que no puede establecerse el plazo prudencial sin la comparecencia del imputado, situación esta que de igual forma hace inoficioso prolongar la decisión en la presente solicitud, ya que ello implicaría la suspensión tacita de la presente causa, por lo que en base al principio Dispositivo no le es dado a este Juzgador suplir defensas, ello implica que al carecer la solicitud de la información indispensable para darle tramite, este Juzgador en resguardo del debido proceso considera ajustado a derecho la improcedencia de la solicitud de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la defensa deberá recabar la información requerida y de considerarlo prudente podrá formular nuevamente su solicitud. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL de la causa signada con el N° 6C-4994-08 seguida a los ciudadanos MOLINA WILMER JOSE y LIENDO ANTONIO RESIDENCIADO EN RESIDENCIADO EN PALO NEGRO, SECTOR SANTA MARIA, PARACOTO PARCELA EL MANZANO, ESTADO MIRANDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11, 12 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos MOLINA WILMER JOSE RES y LIENDO ANTONIO RESIDENCIADO EN PALO NEGRO SECTOR SANTA MARIA, PARACOTO, PARCELA EL MANZANO, ESTADO MIRANDA; se ordena publicar en Cartelera la respectiva boleta de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 181 ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

Solicitud N° 6C-4994-08
Decisión constante de tres (03) folios útiles
Sin Enmienda