REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal “i”, concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora privada DRA. YENNY DE COUTO BORGES, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; no se hace una relación de los hechos y se señalan las circunstancias precisas del hecho imputados, en donde es posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia este juzgador considera que el representante del ministerio publico no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública y privada DRAS. JUSMAR CASTILLO y YENNY DE COUTO BORGES, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, se evidencia que en el escrito acusatorio no se indica los elementos que fundamentan la imputación, en consecuencia no se puede razonar, analiza y relaciona cada uno de ellos, en definitiva no cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública y privada DRAS. JUSMAR CASTILLO y YENNY DE COUTO BORGES, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en el escrito acusatorio se indico que los ciudadanos DO CONTO TERAN CARLOS JOSE y SARMIENTO URBINA ISRAEL NEPTALY, titulares de la cédula de identidad N° V-16.590.744 y N° V-20.096.908, respectivamente; podrían estar incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 424 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano DIONYS JOSE MORALES COLINA, no puede encuadrar tales calificaciones jurídicas, por cuanto en el desarrollo de la presente audiencia, se evidencia que existe contradicciones y omisiones en el acta de entrevista realizada al ciudadano DIONYS JOSE MORALES COLINA, en condición de víctima, del día 11-09-08 y en la declaración realizada en la audiencia del día de hoy y en el acta de entrevista realizada al ciudadano VEGAS SIERRA JHONATHAN DAVID, del día 23-08-08 y el acta policial, en definitiva no puede considerarse que los ciudadanos en condición de imputado son los presuntos autores de los delitos que se le imputa, por cuanto se observa que no existe congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarles en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de unos actos antijurídicos provocado por unos resultados, dado por la relación de causalidad que no se enlaza con la conducta de los imputados y el resultado de estos actos antijurídicos, se violenta el derecho a la defensa, tal como lo establece los artículos 1, 12,13, en relación con los artículos 104, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DR. DANIEL AUGUSTO FLORES; en lo que se refiere a que se declare extemporáneas las excepciones, opuesta por la defensora pública y privada DRAS. JUSMAR CASTILLO y YENNY DE COUTO BORGES, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 3 y 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, por considerar que los imputados no pudieron ejercer tal oposición y dentro del proceso penal, son los débiles jurídico y el pronunciamiento del tribunal que las declare con lugar o sin lugar, no procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos que la decisión fueran inmotivada. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensora publica penal y privada DRA. JUSMAR CASTILLO y la DRA. YENNY DE COUTO BORGES; en representación de los ciudadanos DO CONTO TERAN CARLOS JOSE y SARMIENTO URBINA ISRAEL NEPTALY, titulares de la cédula de identidad N° V-16.590.744 y N° V-20.096.908, respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, concatenado con el articulo 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques; con sede en esta ciudad de Los Teques, con sede en esta ciudad de Los Teques; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. JUSMAR CASTILLO en lo que se refiere a que no se admita la incorporación de las pruebas señaladas como documentales, a saber: las inspecciones técnicas, experticia de reconocimiento de seriales, y experticia de reconocimiento medico legal, por considerarse que siendo el proceso penal oral y público, los expertos y testigos deben comparecer al debate oral y público a exponer lo que saben respecto del objeto del debate, por cuanto se desestimo el escrito acusatorio y no hay materia en que pronunciarse. NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Líbrese el respectivo oficio.
Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas Defensora Publica Penal y Privada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primero Auxiliar del Ministerio Publico DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5374-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5374/08
Causa de Fiscalia N° : 15F1-1056-08
Decisión consta de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.