REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JAIMES PABLO JOSÉ, VENEZOLANO, NATURAL DE TÁRIBA, ESTADO TÁCHIRA, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LAS QUINTAS, SECTOR 4, EDIFICIO C4, PISO 2, APARTAMENTO 24, VÍA EL PASO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. NÚMERO TELEFÓNICO 0414-183.20.50, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 05.640.520, DE 54 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NACIDO EN FECHA 03-05-1953, DÍAZ VASQUEZ YORGENIS ALCIDES, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CAÑA LARGA, CASA S/N, CUMBRE ROJA, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR SANTIAGO VÁSQUEZ, NÚMERO TELEFÓNICO 0414-1832050, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.416.586, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE MECÁNICO, NACIDO EN FECHA 11/04/1972 y GARCÍA JULIO CESAR, VENEZOLANO, NATURAL DE CARRIZAL, RESIDENCIADO EN EL KILÓMETRO 31, SECTOR EL TRABUCO. CASA SIN NÚMERO, COMO A CENTRO DE CUMBRE AZUL,, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.157.676, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, NACIDO EN FECHA 02/03/1971, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de sus defendidos JAIMES PABLO JOSÉ, DÍAZ VÁSQUEZ YORGENIS ALCIDES Y GARCÍA JULIO CESAR, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes realizadas por el Representante del ministerio público, por cuanto no existe un hecho punible que se le pueda acreditar a los ciudadanos hoy detenidos, como lo es la detención flagrante y la imposición de las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizada por la Defensa Privada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5645-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA










Causa: 6C-5645/09
Causa Nº Fiscalía: 15F3-2787-09
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.