REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano SALGADO DIEGO ANTONIO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VENTORRILLO, CALLE FINAL DEL PROGRESO, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, CASA NÚMERO 15, HIJO DE SANTA MARGARITA VILLALBA, (V) Y OMAR SALGADO (F), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.19.930.400, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DEPORTISTA, NACIDO EN FECHA 20-04-1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido SALGADO DIEGO ANTONIO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes realizada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto sea decretada la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE INSTA al Ministerio Público a los fines de que le sea aperturado a los funcionarios actuantes la respectiva investigación, en virtud de lo expuesto en esta audiencia por la defensa privada DRA. AHEISSA E. BELLO GÓMEZ. SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizada por la Defensa Privada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5646-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA















Causa: 6C-5646/09
Causa Nº Fiscalía: 15F3-001-09
Decisión constan de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.