REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: 6C-5604/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.537.462, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIDO EN FECHA 30-11-1988; RESIDENCIADO EN MATICA ARRIBA, CALLEJÓN SAN ANTONIO CASA Nª 9, TELÉFONO 04142281548, HIJO DE SARITA SABAB GUARATE (V) Y TELMO ELPIDIO BELLO (V).

DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.412.588, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, NACIDO EN FECHA 21-03-1990; RESIDENCIADO EN MATICA ARRIBA CALLE FEDERACIÓN, CASA Nª 2, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE CARMEN ZULAY NATERA GRATEROL (V) Y NICOLAS AUGUSTO PEREZ CASTILLO (V).

, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. LUIS ALBERTO PERNALETE,/ DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN / IMPUTADOS: BELLO GUARATE DANIEL ELPIDIO/, PEREZ NATERA JHORVIN KERVIN,
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. LUIS ALBERTO PERNALETE, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano PEREZ NATERA JHORVIN KERVIN y para el ciudadano BELLO GUARATE DANIEL ELPIDIO, solicito LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la Identificación de los Imputados

PEREZ NATERA JHORVIN KERVIN; nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.588, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, nacido en fecha 21-03-1990; residenciado en Matica Arriba Calle Federación, casa Nª 2, teléfono no tiene, hijo de CARMEN ZULAY NATERA GRATEROL (v) y NICOLAS AUGUSTO PEREZ CASTILLO (V).

BELLO GUARATE DANIEL ELPIDIO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.537.462, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-11-1988; residenciado en Matica Arriba, callejón San Antonio Casa Nª 9, teléfono 04142281548, hijo de SARITA SABAB GUARATE (v) y TELMO ELPIDIO BELLO (V).

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido los ciudadanos PEREZ NATERA JHORVIN KERVIN y BELLO GUARATE DANIEL ELPIDIO, titulares de las cedula de identidad N° V-20.412.588 y V-18.537.462, respectivamente; y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de el representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos bajo estudio, se practicara el día 03-01-2009 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 05-01-2009, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día 05-01-2009, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. LUIS ALBERTO PERNALETE, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…presento en este acto a los ciudadanos DANIEL ELPIDIO BELLO GUARATE Y JHORVIN KERVIN PEREZ NATERA, en virtud de que funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche del día 03 de enero de 2008, los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector federación del Barrio La Matica cuando recibieron llamado por parte de la comunidad informando que dos sujetos en un vehículo moto se encontraban amenazando a los ciudadanos del sector con armas de fuego motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar logrando avistar al vehículo moto donde se encontraban los dos ciudadanos y al observar la comisión policial optaron por dar huida dándoles la voz de alto e indicándoles que descendieran del mismo, procediendo a realizarle la inspección conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautar al ciudadano JHORVIN PEREZ un koala color negro y en su interior un arma de fuego de fabricación casera negro, empuñadura de madera con teipe de color negro y un proyectil sin percutir marca cavin calibre 9 milímetro y dos escopetas de calibre 12, es por lo que esta representación Fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JHORVIN PEREZ NATERA y para el ciudadano DANIEL ELPIDIO BELLO GUARATE no precalifica ningún delito por lo que solicito su LIBERTAD PLENA, en relación al ciudadano JHORVIN PEREZ solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de libertad específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Este Tribunal informo a los imputados PEREZ NATERA JHORVIN KERVIN y BELLO GUARATE DANIEL ELPIDIO, titulares de las cedula de identidad N° V-20.412.588 y V-18.537.462, respectivamente; del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano PEREZ NATERA JHORVIN KERVIN, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.588; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “no deseo declarar, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano BELLO GUARATE DANIEL ELPIDIO, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.462, manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “no deseo declarar, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…en relación al ciudadano JHORVIN NATERA, va rechazar el señalamiento hecho a su defendido así como la solicitud de la medida cautelar toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta acreditada la existencia del delito así como tampoco hay suficientes elementos de convicción, la defensa no ha escuchado de parte del fiscal del Ministerio Publico solicitud de la aprehensión es flagrante por lo tanto la aprehensión es ilegal, en este caso solo existe un acta policial donde se señala a un sujeto de sweter morado con capucha y no corresponde a la vestimenta de mi defendido, lo cual no debe hacerse la descripción por la vestimenta, pues la forma de identificación es por los rasgos fisonómicos, solo existe un elemento que es el acta policial y en ella se señala la vestimenta y no coincide, no hay testigos que puedan aseverar la existencia de las armas, tampoco existe experticia para determinar el tipo de arma, pues se habla de un arma de fabricación casera, en tal sentido visto que no hay solicitud de flagrancia y no hay solicitud de privación judicial preventiva de libertad, siendo que solo hay dos formas de aprehensión, por lo que su detención es ilegal en virtud del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, solcito la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, en relación a mi defendido BELLO GUARATE DANIEL no hay imputación alguna, y como el fiscal solicito la libertad plena, solicito su libertad plena e inmediata, no obstante es pertinente resaltar que dicha aprehensión es ilegal, por cuanto fue aprehendido sin estar cometiendo ningún delito, es todo…”.
III
¬De los fundamentos de la decisión


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PEREZ NATERA JHORVIN KERVIN y BELLO GUARATE DANIEL ELPIDIO, titulares de las cedula de identidad N° V-20.412.588 y V-18.537.462, respectivamente; toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano PEREZ NATERA JHORVIN KERVIN, titular de la cedula de identidad N° V-20.412.588, no se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho cometido en fecha 03/01/09, por cuanto no consta declaración de testigo alguno, solo cursa un acta policial y una cadena de custodia, tomando en cuenta que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigo alguno, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1,2 y 3 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos PEREZ NATERA JHORVIN KERVIN y BELLO GUARATE DANIEL ELPIDIO, titulares de las cedula de identidad N° V-20.412.588 y V-18.537.462, respectivamente; y ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JHORVIN KERVIN PEREZ NATERA; VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, RESIDENCIADO EN MATICA ARRIBA CALLE FEDERACIÓN, CASA Nª 2, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE CARMEN ZULAY NATERA GRATEROL (V) Y NICOLAS AUGUSTO PEREZ CASTILLO (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.412.588, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, NACIDO EN FECHA 21-03-1990 y el ciudadano DANIEL ELPIDIO BELLO GUARATE, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, RESIDENCIADO EN MATICA ARRIBA, CALLEJÓN SAN ANTONIO CASA Nª 9, TELÉFONO 04142281548, HIJO DE SARITA SABAB GUARATE (V) Y TELMO ELPIDIO BELLO (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.537.462, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIDO EN FECHA 30-11-1988; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, por otra parte el representante fiscal no solicito la detención flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boletas de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido JHORVIN KERVIN PEREZ NATERA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del articuelo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del ministerio publico, por cuanto no existe un hecho punible que se le pueda acreditar al ciudadano hoy detenido JHORVIN KERVIN PEREZ NATERA y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Causa N° 6C-5604-08
Causa de Fiscalía: 15F32581-09
Decisión consta de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.