REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: 6C-5609/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CARMEN REYES (V) Y FRANCISCO AREVALO (V), NACIDO EN FECHA 30/04/1985, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.234.707, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉXTO GRADO APROBADO Y RESIDENCIADA EN GUAREMAL SECTOR EL JABILLO A CIEN METRO DEL MERCADO, CASA S/N LA PRIMERA DE LA ENTRADA UNA PANADERÍA ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO.
, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON,/ DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ/ IMPUTADO: AREVALO REYES AYMONT ANDREY,FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 3 Y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
I
De la identificación del Imputado.
AREVALO REYES AYMONT ANDREY, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Carmen Reyes (V) y Francisco Arevalo (V), nacido en fecha 30/04/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-18.234.707, de estado civil soltero, con grado de instrucción séxto grado aprobado y residenciada en Guaremal sector El Jabillo a cien metro del mercado, casa S/N la Primera de la entrada una panadería estado Miranda, de profesión u oficio obrero.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados
La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo señalado en el artículo 373 ejusdem, precalifico los hechos previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica la figura delictual de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, la Defensora Pública Penal, DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en ese mismo acto indicó lo siguiente: “….Esta defensa rechaza las solicitudes realizadas por el Representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se le otorgue la libertad inmediata sin restricciones, porque de la revisión de las actuaciones se evidencia en el acta policial y en el acta de entrevista realizada al testigo, que el mismo tuvo un altercado con mi defendido, considerando que se deja constancia en las misma que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas; por otra parte se le está precalificando a mi defendido el delito de posesión de sustancia ilícita y en las actuaciones no cursa experticia química-botánica, para corroborar el que estamos en presencia de unas de las sustancias prohibidas en la ley de la materia, solicito a este tribunal se inste al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice reconocimiento médico legal a mi defendido y se deje constancia si presenta una lesión, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 08/01/09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1; División de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la decisión
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.707, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.707 y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano AREVALO REYES AYMONT ANDREY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CARMEN REYES (V) Y FRANCISCO AREVALO (V), NACIDA EN FECHA 30/04/1985, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.234.707, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉXTO GRADO APROBADO Y RESIDENCIADA EN GUAREMAL SECTOR EL JABILLO A CIEN METRO DEL MERCADO, CASA S/N LA PRIMERA DE LA ENTRADA UNA PANADERÍA ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial y el acta de entre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se inste al Representante del Ministerio Publico a la práctica de un Reconocimiento Medico legal, a su defendido, por cuanto el mismo presenta varias lesiones en el cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA a la fiscalia del Ministerio Publico aperture un procedimiento a los funcionarios actuante en el presente procedimiento, en virtud de las lesiones que presente el ciudadano AREVALO REYES AYMONT ANDREY. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cédula de identidad número V-18.234.707, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes realizadas por la Representante del ministerio público, por cuanto no existe un hecho punible que se le pueda acreditar al ciudadano hoy detenido, como lo es la detención flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrario a derecho y ser partes del proceso. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara parcialmente SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C5609/09
Causa Fiscalía Nº: 15F19-05-2009
Decisión constan de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.