REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: 6C-5610/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.913.368, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE PAULA MARIA PADRINO (V) Y MARTIN VILLANUEVA (V), DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO APROBADO Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO MIRANDA; LOS ALPES; KILÓMETRO 28, CARRETERA PANAMERICANA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, REALIZO TRABAJOS DE LATONERÍA Y PINTURA.

DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO,/ DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ,/ IMPUTADO: PADRINO JORGE LUIS, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, en su condición de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 3 Y 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

I
De la identificación del Imputado.

PADRINO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-15.913.368, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Paula Maria Padrino (V) y Martin Villanueva (V), de 30 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado aprobado y residenciada en el Barrio Miranda; Los Alpes; Kilómetro 28, Carretera Panamericana, de profesión u oficio obrero, realizo trabajos de latonería y Pintura.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II
De los hechos imputados


El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo señalado en el artículo 373 ejusdem, precalifico los hechos previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal que tipifica la figura delictual de acto carnal; asimismo solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensora Pública Penal, DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en ese mismo acto indicó lo siguiente: “….Esta defensa rechaza las solicitudes realizadas por el Representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se le otorgue la libertad inmediata sin restricciones a mi defendido, porque de la revisión de las actuaciones se evidencia que en el acta policial y en el acta de entrevista realizada a la presunta víctima, queda claramente estableció que no hubo un acto carnal, considerando que la victima manifestó que eran novios, y la data de esa relación era de ocho (08) meses, asimismo se dejo constancia que la presunta víctima se encontraba en ese lugar por decisión propia, por ultimo no consta partida de nacimiento, documento público que demostrara la edad de la víctima, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 08/01/09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, División de Patrullaje, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III
¬De los fundamentos de la decisión


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PADRINO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.368, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano PADRINO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.368 y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano PADRINO JORGE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.913.368, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE PAULA MARIA PADRINO (V) Y MARTIN VILLANUEVA (V), DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO APROBADO Y RESIDENCIADA EN EL BARRIO MIRANDA; LOS ALPES; KILÓMETRO 28, CARRETERA PANAMERICANA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, REALIZO TRABAJOS DE LATONERÍA Y PINTURA, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial y el acta de entre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido PADRINO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-15.913.368, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes realizadas por la Representante del ministerio público, por cuanto no existe un hecho punible que se le pueda acreditar al ciudadano hoy detenido, como lo es la detención flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrario a derecho y ser partes del proceso. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara parcialmente SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA




















Causa: 6C5610/09
Causa Fiscalía Nº: 15F12-0007-09 (carpeta 350-P)
Decisión constan de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.