REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 13 de Enero de 2009
198º y 149º

CAUSA NRO. 1M165-08.-

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. WUILLJATNZY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICITMA: PEREIRA PEREIRA JOSE MANUEL

ACUSADO: OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, venezolano, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 01-12-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u instalador de papel ahumado, nombre de sus padres MARGARITA ALEJANDRINA ALEMEIDA (V) OSCAR MORON (V), residenciado en Barrio Guaremal, sector los barriales, calle principal, casa nro. 33, entrando por cumbre azul, Los Teques Estado Miranda y titular de la cedula de identidad numero 16.922767;

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.

Visto el escrito presentado por la ciudadano ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:

“… Mi defendido se encuentra detenido desde 12-04-08, por decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control.
Fue presentado escrito acusatorio por en contra de mi defendido en fecha 29 de Mayo de 2.008 por el presunto delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Se ha fijado en la causa seguida a mi defendido, en su proceso, Actos procesales (Audiencia Preliminar) con muchos diferimientos antes de que conociera este Tribunal Primero de Juicio, causándose un proceso con dilaciones indebidas, por diversas causa y como consecuencia de ello para la presente fecha, no se ha resuelto la situación jurídica de mi defendido…
Solicito la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva. Es procedente la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva que realiza la defensa, sobre la base de las normativas... solicito en consecuencia la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, por una medida cautelar sustitutiva de libertad e interpretación restrictiva de ella, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que les permita obtener a mi defendido su libertad, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 12-04-2008, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “PRIMERO: Se Califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano … OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA… por encontrarse llenos los extremos establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”

En fecha 30-05-2008, la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITA de ese Tribunal que, tanto la acusación presentada como los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos totalmente y se ordene la apertura a juicio oral y público a fin de que el mismo sea celebrado y se enjuicie a el imputado OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA...como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5to y 6to ordinal 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano PEREIRA PERIRA JOSE MANUEL,. Por último solicitamos se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por ese Tribunal en fecha 12-04-2008…”

En fecha 23-10-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5to y 6to ordinal 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano PEREIRA PERIRA JOSE MANUEL, y mediante la cual acordó entre otros pronunciamiento acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, es como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5to y 6to ordinal 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano PEREIRA PERIRA JOSE MANUEL,.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que en fecha 11-11-2008 este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 25-11-2008 se llevo a cabo la celebración del Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en este mismo acto la oportunidad para el acto de constitución de Tribunal Mixto, sin embargo, se fijó para el día 25-11-2008.

Posteriormente, en fecha 08-12-2008 este Tribunal acuerda diferir la Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se encontraron presentes todas las partes, entre ellos el acusado, en virtud que no se hizo efectivo el respectivo traslado, y el resto de los ciudadanos seleccionados para ser escabinos.

En fecha 08-12-2008, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA DE CONSTITUCIÒN DEL TRIBUNAL MIXTO, en la causa seguida a los referidos acusados, la misma no se llevo a efecto, en razón de encontrase ausentes los escabinos aun y cuando fueron libradas las boletas, razón por la cual se realizo SORTEO EXTRAORDINARIO en esta misma fecha, acordándose diferir dicha audiencia para el día 18/12/2008.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, los mismos hasta la presente fecha no llevan detenidos más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano OSCAR GUSTAVO MORON ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la victima y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

LA SECRETARIA,


ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

ACT. Nro. 1M-165-08
JJTV/cf.*