REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-05-1979, de 29 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, nombre de sus padres ANTONIO SALAS (V) y TORIBIA NUÑEZ (V), residenciado en Barrio Barola, casa numero 21, avenida principal frente al liceo Deltamacuro, Carrizal Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.17.978.498.

, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROMERO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE y adolescente IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Dr. ROLDAN DI TORO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, el acusado SALAS NUÑEZ JORGE ANTONIO, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. ROLDAN DI TORO, quien en forma breve expuso lo siguiente:

“Nos encontramos en este acto a los fines del enjuiciamiento del ciudadano SALAS NUÑEZ JORGE ANTONIO, por cuanto el Ministerio Publico le atribuye los siguientes hechos: En fecha 30-06-2008 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde se encontraba la victima ciudadano Rodriguez Riera Nelson Antonio laborando como conductor en una unidad de transporte perteneciente a la línea Funtracar, cuando abordan la unidad cuatro pasajeros que estaban en la parada entre ellos dos estudiantes, cuando un ciudadano se pasa para adelante y comenzó amenazar al conductor a decirle que se quedara quieto que no estaba pendiente de el sino de un pasajero que venia atrás, el conductor comienza a discutir con el sujeto, mientras este robaba a uno de los estudiantes, el cual se identifico como Orlando Rafael Luna, en ese momento uno de los estudiantes se lanzo del jepp y el chofer continuo rodando, mientras que el acusado se apropiaba de todo el dinero que se encontraba en el tablero del jepp, lanzándose posteriormente del jepp dejando caer la pistola de juguete y con la cual había amenzado a las victimas. Durante el desarrollo del debate el mp a través de todos los medios de pruebas ofrecidos probara la culpabilidad del acusado, de ser así el Ministerio Publico solicitara le sea impuesta la pena que constituye el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto el acusado haciéndose valer de un arma de fuego, por los menos para las victimas así fue, logro conminarlas por lo tanto con su declaración expondrán como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión, así como con la presencia de los funcionarios policiales y expertos actuantes en el procedimiento, siendo que una vez incorporadas las pruebas de encontrar el Ministerio Publico que existe responsabilidad penal, solicitara le sea impuesta la pena por el delito imputado, es todo”.

Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra la ABG. FRANCIA COELLO, quien expone:

“…Estamos en la etapa del juicio oral y publico, es decir, ya precluyeron las etapas donde mi defendido pudo haber admitido los hechos que se le imputaban y así obtener una rebaja considerable de la pena, sin embargo no lo hizo, y no lo hizo porque no tiene ningún tipo de culpabilidad y su conducta no puede ser reprochable por el Estado, a mi defendido le asiste el principio de la presunción de inocencia, hasta tanto el Ministerio Publico no destruya la prueba de cargo, en el transcurso del proceso se demostrara que no hay ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad de mi defendido, por ello solicitare en su oportunidad se dicte una sentencia absolutoria, es Todo”.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado SALAS NUÑEZ JORGE ENRIQUE, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de NO rendir declaración Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, y manifestó que no hay ninguna persona. En este estado se reciben las siguientes pruebas testimoniales:


1.- HERNANDEZ HERNANDEZ JHONNY JOSE, Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio de Carrizal, Estado Miranda.

Ahora bien, visto que falta la declaración del Funcionario:

2.- PEDRO BRACAMONTE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda, por considerar este Juzgado que la misma es pertinente, útil y necesaria que se considera indispensable para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, para el día MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Se ordena librar oficio a la Directora del Internado Judicial de los Teques, remitiendo anexo la boleta de traslado correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA


SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado SALAS NUÑEZ JORGE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, para el día MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Se ordena librar oficio a la Directora del Internado Judicial de los Teques, remitiendo anexo la boleta de traslado correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libró oficio Nros. 072-2009, Boleta de Citación.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M157-08
JJTV/VZV/cf.