REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M052-06

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. Roldan Di Toro, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.526.253, de nacionalidad Venezolano, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio comerciante, residenciado en el rincón, calle libertad, casa Nro. 05, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-3724116.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques,
Siendo el día y hora para llevar a cabo la celebración de la JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del mismo, y en virtud de las reiteradas faltas y por el comportamiento del mismo durante el proceso y visto el oficio Nro. 1886-2008, de fecha 31-10-2008 y recibido en fecha 05-11-2008, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, mediante la cual AUTORIZO LA VECES QUE SEA NECESARIO EL TRASLADO del mismo, quien se encuentra en el Internado Judicial de Los Teques, ello en virtud de garantizar la celeridad procesal y evitar retardo judicial en la causa donde aparece como acusado el referido ciudadano, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que:

PRIMERO: En fecha 16/03/2007, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro con lugar la solicitud presentada por las ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas, del acusado REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, la cual consta del folio 54 al 68 de la Sexta Pieza; mediante la cual se declaro el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso igualmente y según lo que dispone el artículo 260 ejusdem, 2.- Se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Por lo que se libró oficio y se le anexo Boleta de Excarcelación Nro. 07-2007.

SEGUNDO: En fecha 19-03-2007, compareció ante la sede de este órgano jurisdiccional el ciudadano REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, quien se dio por notificado del pronunciamiento emitido en fecha 16-03-2007, y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.

Tercero: Por último, la juez procedió a realizar la revisión del Tomo II del Libro de Presentaciones de acusados juzgados en libertad, evidenciándose a los folios 132 y 132 y vuelto en cuanto al acusado REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE el incumplimiento de la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, toda vez que la última presentación del acusado fue el 01-10-2008 cuando tienen la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días según la decisión dictada en fecha 16-03-2007, donde se le acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.

Al respecto, el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”. (Subrayado y negrillas nuestros)

De la norma anteriormente trascrita se desprende cuales son los supuestos que el juez debe examinar para revocar de oficio, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la Víctima, las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En definitiva, siendo evidente que el acusado REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE, y visto que la juez procedió a realizar la revisión del Tomo II Libro de Presentaciones de acusados juzgados en libertad, evidenciándose al folio 132 y 132 vuelto en cuanto al acusado REYES RODRIGUEZ ANGEL JOSE el incumplimiento de la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, toda vez que la última presentación del acusado fue el 10-01-2008 cuando tienen la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días según la decisión dictada en fecha 16-03-2007, donde se le acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al referido ciudadano, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, y en su lugar DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó y por el comportamiento del imputado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1 y 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, líbrese lo conducente Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, SE FIJO LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano REYES RODRIGUEZ JOSE ANGEL, para el día VIERNES TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarle del presente pronunciamiento. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: ACUERDA REVOCAR DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano REYES RODRIGUEZ JOSE ANGEL, Titular de la cédula de identidad: V.-15.118.253, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio comerciante, residenciado en el rincón, calle libertad, casa Nro. 05, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-3724116, contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, y en su lugar DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó y por el comportamiento del imputado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1 y 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, líbrese lo conducente.

SEGUNDO: En tal sentido, SE FIJO LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano REYES RODRIGUEZ JOSE ANGEL, para el día VIERNES TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarle del presente pronunciamiento.

Regístrese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal.-
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 045-2009 y 046-2009 y Boleta de Encarcelación Nro. 001-2009.

LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO


EXP. NRO. 1M-076-06
JJTV/WSP/cf.*