REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Enero de 2009
CAUSA No. 2M-135-08.-
JUEZ: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO, Secretario adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARIDIA,/ DEFENSOR PÚBLICA NRO. : ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ / ACUSADO: MARLON BERNARDO PRIN
Fiscal Primero del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
, cédula de identidad N° 18.535.221.-
SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 07-01-2009, debidamente suscrito por la Abogada MERCEDES MADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública representante del acusado MARLON BERNARDO PRIM, mediante el cual solicita, en síntesis el examen y revocación de la medida privativa preventiva de la libertad que pesa sobre su asistido y la sustitución por una menos gravosa, la cual fuere decretada en fecha 14-01-2008, ratificada en fecha 13-03-2008, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en el cual alega en su favor la presunción de inocencia y afirmación de la libertad , cimentándose en lo preceptuado en los artículos 243, 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente:
Ciertamente establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)”.
Y efectivamente el legislador patrio estableció, la permeabilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, cuando el imputado lo considere conveniente invocando la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad en interpretación restrictiva, sin embargo los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque tal decisión solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que tenga características tendentes a garantizar que no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.
Igualmente el jurista MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
Por ello es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en las Leyes y en la Constitución cuando se llenen extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la detención judicial privativa preventiva de la libertad, fue decretada en fecha 14-01-2008, tal como se evidencia a los folios (48) al (65) de la pieza uno del expediente, por estimar que pudiera estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 6 de la referida ley sustantiva penal, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, parágrafo primero del 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en fecha 13-03-2008, como se desprende del contenido del Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los folios, (157) al (190), en el cual el Tribunal Control Constitucional, procedió a ACOGER la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, procediendo a desestimar el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en relación con el artículo 80 de la referida Ley Penal, delitos por los cuales fuere presentado libelo acusatorio correspondiente.
En tal sentido, este tribunal observa que en cuanto a la calificación jurídica acogida por el honorable Juez de Primera en funciones de Control de este homologo circuito, esta prevé una pena de ocho (08) a (16) dieciséis años en su límite superior, por lo cual aún existen razones de peso para estimar que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga y obstaculización para la realización del correspondiente juicio oral y público, razón por la cual, estima esta juzgadora en aras de garantizar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la petición realizada por la defensa y en consecuencia se ACUERDA MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, del acusado MARLON BERNADO PRIEN HERRERA, plenamente identificado en autos y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Declarar SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora del acusado MARLON BERNARDO PRIN HERRERA, relacionada con la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con el artículo 264 del texto penal adjetivo, por una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia se acuerda MANTENER la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Dictada sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Juez
Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Causa: 2M-135/08.-
DCCL.-