REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Enero de 2009.-
CAUSA No. 2M-024-06.


JUEZ: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO, Secretario adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ,/ DEFENSOR PUBLICO: ABG. HECTOR PÉREZ ARIAS / ACUSADO: JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA
Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-


, cédula de identidad Nº V-12.418.030-

CAPITULO I
DEL DESARROLLO DEL PROCESO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios (22) al (26) de la primera pieza de la presente causa, Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2005, donde fueron debidamente oídos los ciudadanos SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL y GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS; en la cual se precalifico la conducta presuntamente desplegada por éstos, dentro del tipo penal correspondiente al delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460 del Código Penal.

En fecha 04 de Diciembre de 2005, tal como se evidencia en los folios (142) al (168), de la primera pieza del expediente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó libelo acusatorio, en el cual solicitó el enjuiciamiento de los imputados GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS y SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL, por ser considerados presuntamente AUTORES, MATERIALES, CONSCIENTES y VOLUNTARIOS DE LA COMISIÓN DE SECUESTRO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; así como solicitó el mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, conforme a los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como se que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, como se aprecia en los folios (215) al (246), de la primera pieza del expediente, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los imputados SAAVEDRA JORGE DANIEL y GIRON OROPEZA MARYURI MILAGROS.

Luego se evidencia que consta a los folios ciento treinta y siente (137) y ciento treinta y ocho (138) de la pieza quinta, en fecha 29 de enero del año 2008, acta de defunción del ciudadano JORGE DANIEL SAAVEDRA SAAVEDRA.

Y seguidamente, se aprecia a los folios cinco (105) al ciento siete (107) de la pieza quinta del citado expediente, Comunicación de fecha Trece (13) de Septiembre del 2007, Nro. 1984-07-IJLT-NM, emanado de la Dirección del Internado Judicial de los Teques, debidamente suscrito por la Dra. NAOMAR MIJARES, mediante la cual comunica el fallecimiento debido a herida por arma de fuego del acusado SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL, titular de la cedula de identidad, Nº 12.418.030.

Capitulo II
CALIFICACION JURIDICA
ACOGIDA POR EL JUZGADO
DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Se evidencia en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al dos ocho dos (282), con fecha 25 de abril del 2006, el decreto de AUTO DE APERTURA A JUICIO, proferido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este homologo circuito, mediante el cual se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos como, SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 460 encabezamiento y 413 en relación con el 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano JIMENEZ SANCHEZ LEONERDO HUMBERTO.


Capitulo III
MOTIVACIÓN DEL DECRETO
DE SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, examinados como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal Segundo en Funciones de Juicio observa, que el acusado SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL, cédula de identidad V- 12.418.030, falleció en fecha 08-12-08, a causa de: “Laceración y Hemorragia Cerebral”, debido a herida producida por disparo de arma de fuego al Cráneo, tal como se desprende del contenido de la Acta de Defunción, emanada de la Alcaldía del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral, Parroquia los Teques.
De tal manera que ello se deriva, que existan bases suficientes para estimar, que con respecto a éste ciudadano la acción penal se encuentra extinguida, en fase de juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1º, artículo 318 ordinal 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como lo ha señalado el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición:

“….y la muerte, aunque ciertamente libera al imputado, ya no le permite otras opciones de vida. De tal manera, la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”.

Así las cosas, es menester destacar el contenido de la norma establecida en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, institución que ha establecido los escenarios que justifican la solicitud sobreseimiento, de la forma siguiente:


“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: / 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; / 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; / 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; / 5. Así lo establezca expresamente este Código”.

“La solicitud de sobreseimiento, debe contener la identificación plena del imputado. Así como una descripción clara y precisa de los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión con explicación de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al fiscal del Ministerio Público para alegar la causal de sobreseimiento solicitada y sobre la cual el juez ha de pronunciarse/(...)/Consideramos, que aun cuando existe un silencio en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud de sobreseimiento que presente el representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional, éste debe fundamentar su petición, identificando plenamente al imputado, describiendo el hecho que dio lugar a la apertura de la investigación con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión señalando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales deberá pronunciarse el juez al momento de dictar su decisión, pues las mismas son las que le sirven de fundamento a la causal alegada por el fiscal y son las que lo hacen procedente./ El efecto inmediato del sobreseimiento es que produce cosa juzgada, por tanto, la correcta identificación del imputado y la precisión y claridad en la narración de los hechos, permitirá la adecuada aplicación del principio del non bis in idem, el cual significa que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho; este principio constituye uno de los pilares básicos de nuestro procedimiento penal y como una garantía fundamental está prevista en nuestra Carta Magna, así como en diversos tratados, pactos y acuerdos internacionales, los cuales son de aplicación inmediata, ya que los mismos fueron suscritos y ratificados por nuestra República./ De manera pues, que el cumplimiento de tales requisitos nos permitirá completar la tríada del non bis in idem, esto es: identidad de sujeto, de objeto y de causa de persecución”.

En otrora oportunidad, doctrina institucional se pronunció en idéntico sentido:

“La identificación del imputado en el escrito de sobreseimiento es esencial, ya que uno de los efectos del sobreseimiento es producir autoridad de cosa juzgada, respecto a los sujetos involucrados en el proceso” .

Por tanto, uno de los requisitos cardinales de toda solicitud de sobreseimiento, es, precisamente, la identificación plena del imputado, lo cual, coadyuva con el resguardo de lo previsto en el numeral 7, del artículo 49 de la Constitución de 1999 (non bis in idem), imperativo ineludible a propósito de la motivación exigida en todo escrito de sobreseimiento”.





En virtud de lo anterior, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber surgido una causal de extinción de la acción penal, en fase de juicio oral y público en favor del ciudadano SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.030 (hoy occiso), con respecto a la causa signada bajo el Nº 2M-024-06, nomenclatura de este tribuna, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezamiento y 413 en relación con el 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ SANCHEZ LEONERDO HUMBERTO.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se decreta DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber surgido una causal de extinción de la acción penal, en fase de juicio oral y público en favor del ciudadano SAAVEDRA SAAVEDRA JORGE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.030 (hoy occiso), con respecto a la causa signada bajo el Nº 2M-024-06, nomenclatura de este tribuna, por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460 encabezamiento y 413 en relación con el 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ SANCHEZ LEONERDO HUMBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1º, artículo 318 ordinal 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
La Juez,

Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
La Secretario,

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Causa: 2M-024/06.
DCCL.-