TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EXTENSIÓN LOS TEQUES


Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 09 de Enero de 2009, conforme al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació el 02/04/1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Bolívar, casa número 62, de Zaraza, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-14.601.004.

DEFENSA: Dr. MARCO CARAUCAN, Defensor Público Penal Itinerante Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques.

FISCAL: Dra. KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRÓN, Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con comisión ampliada por la ciudadana Fiscal General de la República Dra. Luisa Ortega Díaz, para actuar en el Estado Miranda.

VÍCTIMA: IYEHIDA ANGNELIESSY RADA MUÑOZ.

CAPÍTULO “II”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el Expediente, escrito de acusación presentado por la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana IYEHIDA ANGNELIESSY RADA MUÑOZ, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Dra. KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRÓN en los siguientes términos:

“El día 13/09/2004, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en la Avenida Miquilena, cuando se desplazaba la victima IYEHIDA ANGNELIESSY RADA MUÑOZ, fue desapoderada de su bolso tipo Koala de Color negro, el imputado corrió hacia una zona aledaña, es decir la Iglesia El Carmen siendo avistado por funcionarios policiales, el ciudadano fue aprehendido e impuesto de sus derechos. El Tribunal de Control acordó continuar la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad de conformidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Ministerio Público informó que efectivamente existió fundamento en el Acta policial suscrita por el experto JEAN VÁSQUEZ, QUIÉN PRACTICÓ EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL al Koala recuperado, también aparece el Acta Policial suscrita por los funcionarios Aprehensores Agente MOTA GABRIEL Y PADILLA ÁNGEL LUIS, razón por la cual el Ministerio Público consideró de conformidad con el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, considerando que la violencia fue dirigida a la cosa, debe denominarse como Robo en la Modalidad en Arrebatón, en virtud de lo anterior el Ministerio Público considero que debía considerarse el testimonio del experto Jean Vásquez quien realizo experticia al objeto incautado al acusado, el Agente Mota Gabriel y Ángel Padilla agentes adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que es necesario escucharlos en esta fase de juicio a los fines de que a viva voz manifiesten lo que apreciaron, siendo de utilidad y pertinencia, ya que su testimonio resulta útil, necesario y pertinente, asimismo el análisis y experticia del objeto incautado, para el Ministerio Público resulta importante de igual manera la declaración de la ciudadana IYEHIDA AGNNELIESSY RADA MUÑOZ (victima), para que informe las circunstancias en que fue desprovista la ciudadana antes mencionada, de acuerdo con lo dicho por los funcionarios aprehensores y los señalamientos del reconocimiento de que fue la persona que se apoderó de sus pertenencias. Ahora bien conforme lo establece el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea admitida la experticia de Avalúo real, suscrita por Jean Vásquez, así como el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores y en vista que por el transcurrir del tiempo, puede operar la pérdida de la memoria de los actos que sirvieron para el inicio de la presente causa, solicito que se admita el presente escrito acusatorio y todos los elementos de prueba contenidos en él, así mismo que ordene el enjuiciamiento o apertura de la misma, para que el Ministerio Público pueda escuchar los órganos de prueba promovidos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, en el delito antes mencionado y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, ya que se le acordó una sustitutiva y faltó a la misma, trayendo como consecuencia que se librara una orden de captura que es la que garantizó que tuviera presente en la presente causa”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Dr. MARCO CARAUCAN, Defensor Público Penal Itinerante Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de defensor del acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, quien procedió a contestar dichos alegatos de la manera siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes, escuchada como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito a la Juez que tenga a bien pronunciarse sobre la admisión o no, de la Acusación Fiscal y que se instruya a mi defendido del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo”

Seguidamente, la ciudadana Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la Acusación Fiscal y procede a imponer al acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese mismo acto, el mencionado acusado expuso:

“Si voy a declarar, le pido a este tribunal que me perdone por lo hechos ocurridos, porque me encontraba en una circunstancia de desesperación y ha sido el error mas grande de mi vida, y me acojo al procedimiento por Admisión de los hechos, ya que sí cometí el delito por el cual se me acusa. Es todo.”


CAPÍTULO “III”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Juzgado Unipersonal luego del detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa constata, que efectivamente se encuentra plenamente comprobado, que en fecha El día 13 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente a las siete horas de la noche, en la Avenida Miquilena de esta Ciudad, el acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, procedió a arrebatarle a la ciudadana IYEHIDA ANGNELIESSY RADA MUÑOZ, su bolso tipo Koala de Color negro, dándose a la fuga corriendo hacia una zona aledaña, es decir la Iglesia El Carmen, donde fue capturado por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hecho este que Admitió conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente.

CAPÍTULO “V”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados y que fuera Admitidos por el acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ en el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como de el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículos 458 último aparte del Código Penal reformado, así tenemos que dicha normativa tipificaba:
“Artículo 458…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disciplina:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.”

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, encuadra perfectamente en la normativa primeramente señalada, que tipifica y sanciona el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, razón por la cual y en virtud del mismo haber admitido los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide procede a imponer la pena correspondiente conforme a lo disciplinado en dicha normativa legal y así tenemos.





PENALIDAD

En lo que respecta al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal reformado, establecía una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sanción se rebajará a la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la sanción a imponérsele al mencionado acusado y ASÍ SE DECLARA.


D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN FORMA UNÁNIME EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.601.004, ampliamente identificados en autos anteriores, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana IYEHIDA ANGNELIESSY RADA MUÑOZ. Igualmente, se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el acusado CARLOS DANIEL ACOSTA MUÑOZ ha permanecido Privado de su Libertad por un lapso superior a la condena impuesta en este acto, DEJA SIN EFECTO la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado acusado y en consecuencia, se Decreta la Libertad Plena del mismo, la cual fue ejecutada en fecha 09 de Enero de 2009, fecha en que concluyó el presente juicio. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el Libro Quinto del Texto Penal Adjetivo, en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de ESTE JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, a los 23 días del mes de Enero del año DOS MIL NUEVE. 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

Dra. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO

Abg. YORMAN BALDINI

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.-
EL SECRETARIO

Abg. YORMAN BALDINI
ILRM/ilrm
Exp. Nº: 2U-862-04