REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Vista la solicitud efectuada por el Defensor Público Dr. MARCO AURELIO CARAUCAN, Penal Itinerante Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del acusado HECTOR YACSENKRYN LUGO, corresponde a este Tribunal resolver tal petitorio y en consecuencia, se observa:
DE LA SOLICITUD
El Dr. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Itinerante Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del acusado HECTOR YACSENKRYN LUGO, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido acusado en fecha diecisiete de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que se le dicte medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 ejusdem.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de Juicio para decidir observa:
Que en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por el Ministerio Público, quien presentó al acusado HECTOR YACSENKRYN LUGO, donde una vez culminado el acto, se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.
En fecha treinta (30) de Enero de 2008, la Dra. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal Acusación en contra del acusado HECTOR YACSENKRYN LUGO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en lo que respecta al pedimento efectuado por la defensa del acusado HECTOR YACSENKRYN LUGO, este Tribunal luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, constata que desde que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que la motivaron.
Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Dr. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Itinerante Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del acusado HECTOR YACSENKRYN LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida efectuada por el Dr. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Itinerante Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, en su carácter de Defensor del acusado HECTOR YACSENKRYN LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, líbrense las Boletas de Notificación y Traslado correspondientes.
LA JUEZ
Dra. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
Seguidamente, conforme está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. RAMON DIAMONT
EF/ef.-
Exp. N°: 1M-146-08