REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Enero de 2009
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. José Ortega.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Maritza Materán.-

ACUSADO: Manuel José Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.250, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 44 años de edad, nacido el 08-05-64, de estado civil soltero, hijo de JULIO RICARDO LAMAS (v) y de CARMEN MARIA ACOSTA (v), grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio: Tipógrafo, residenciado en Barrio Santa Rosa, Callejón Cabeza de León, frente a la bodega La Vista, Casa Nº 24, al lado de la carpintería, bajando por las escaleras.-


En el curso de la audiencia de Juicio oral y público, realizada en esta misma fecha, compareció el Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. José Ortega por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 donde solicitó el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevo elementos a la investigación, de igual forma no existen elementos de convicción suficientes para establecer la violencia física y la violencia psicológica en la presente causa; éste Tribunal para decidir, previamente observa:
A las 05:0.0 p.m., del día 07/06/2006, por funcionarios adscritos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, toda vez que por ante la Dirección de Operaciones Policiales (división de patrullaje vehicular) dichos funcionarios se apersonaron luego de la aprehensión, con un ciudadano que vestia pantalón bleu jeans, con camisa a rayas de color amarillo y blanco, de estatura aproximada de 1.68 mt, tez morena, con zapatos deportivos de color gris, de quien presumen los funcionarios para el momento el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, de quien igualmente manifiestan los funcionarios este ciudadano se encontraba en la Dirección de Protección Civil de Guaicaipuro, Agrediendo Física y Verbalmente a la ciudadana Lizbet Quijada, una vez que los funcionarios proceden a realizar la actuaciones policiales el sujeto quedo identificado como: Manuel José Blanco, quien para el momento no portaba cedula de identidad, de 41 años de edad, residenciado en Residencias Charavi, Piso 1, Apartamento 19, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, haciendo notar que dicho ciudadano al llegar a la sede mostró una actitud sumamente agresiva intentando agredir tanto a la ciudadana Lizbet Quijada como a los Funcionarios, procediendo estos amparados en el articulo 117, 1°, 205 y 206, a inmovilizarlo, realizarle la respectiva inspección corporal y trasladarlo al reten policial, en donde el mismo continuaba gritando improperios en contra de la ciudadana y los funcionarios actuantes.-
En virtud de los hechos anteriormente señalados, considera este Tribunal que se encuentran debidamente acreditados los mismos con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 07/06/2006, suscrita por el funcionario Iris Bolívar, adscrita a la Policial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
2.- Acta de entrevista del ciudadano: Quijada Pacheco Lisbeth Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.352, en su carácter de víctima.-
3.- Acta de entrevista del ciudadano: García Herrera Edwauar Gualberto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.957, en su carácter de testigo.-
4.- Acta de entrevista del ciudadano: Hernandez Oropeza Migdelis Yulimar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.255, en su carácter de testigo.-
En fecha 09/06/2006 fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede el ciudadano Manuel José Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.250, oportunidad en la cual se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Quijada Pacheco Lisbeth Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.352.-

Ahora bien, los tipos penales de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 16, 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; hoy la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta prevé la derogatoria de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres (03) de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.531, por lo que ahora en la vigente norma el tipo penal de Violencia Física y Violencia Psicológica considera como hecho punible aquel en que la violencia física recae solamente sobre la mujer, trayendo como consecuencia que se castigue la acción dirigida en contra del género femenino; no obstante, se evidencia del acervo documental que constituye la causa, así como del dicho del Representante del Ministerio Público que no existe experticia medico legal ni experticia psicológica que permita establecer con certeza las lesiones y/o traumas sufridos por la víctima. De igual forma no ha podido ser ubicada la ciudadana Quijada Pacheco Lisbeth Coromoto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.352, y en virtud del tiempo transcurrido sería inoficioso practicar dichos peritajes. Y así se declara.-

Al respecto es necesario destacar el contenido de los artículos 40 y 44 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el contenido de los artículos 318 numeral 2 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 39. Violencia Psicológica:

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Artículo 42. Violencia Física:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Negrillas del Tribunal).-


Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así lo establezca expresamente este Código. (Negrillas del Tribunal).-

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.-

Contra esta resolución podrán apelar las partes.-

En tal sentido, en base a la normativa antes expuesta, se encuentra el Juzgador ante una causal objetiva de sobreseimiento ya que el hecho imputado no puede ser acreditado por el Ministerio Público lo que implica una falta de certeza de los hechos objeto del proceso. Aunado a esto y aún cuando existan elementos de convicción que puedan acreditar la comisión del hecho punible como lo son las entrevistas y demás actuaciones policiales que rielan en los folios del 03 al 06 de la primera pieza de la causa, se hace necesario resaltar la falta de interés por parte de la victima para la prosecución del proceso, el tiempo transcurrido y las recurrentes citaciones que se han efectuado a las partes para su comparecencia ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, sin que hasta la presente fecha se haya logrado hacer comparecer a la víctima, de igual forma se evidencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan esclarecer el hecho y el actuar de buena fe por parte del representante del Ministerio Público que ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa; lo que en consecuencia y a tenor de lo estipulado en el artículo 318 numeral 4 eiusdem este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano Manuel José Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.250. Y así se declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento, a favor del ciudadano Manuel José Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.250; en virtud que el hecho imputado no es típico; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la víctima, conforme al Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa N° 3U-032-06
RRA/ICM/rr