REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Enero de 2009
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Jenny Villalobos.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Elena Luís Fernández y Dra. Janeth Guariglia.-

ACUSADOS: Ramsés Alfonzo Ortega Clemente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.114, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12/04/1977, de 31 años, de edad de profesión u oficio taxista, hijo de Elaine Clemente (v) y de Ricardo Ortega (v), residenciado en Barrios José Manuel Álvarez, calle el Trigo, casa Nº 42, al lado de un local de venta de comida, Carrizal, Estado Miranda, y Carlos Enrique Orta Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.084, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/11/1977, de 31 años, de edad de profesión u oficio taxista, hijo de Néstar Márquez (v) y de Carlos Orta (v), residenciado en Barrios José Manuel Álvarez, sector Ezequiel Zamora, casa Nº 42, al lado del súper mercado Fuyin, Carrizal, Estado Miranda.-

DELITO: Tráfico Atenuado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.-


En fecha 27/01/2009, la ciudadana Elaine Clemente de Ortega, adjudicándose la condición de madre del acusado Ramses Alfonsa Ortega Clemente, presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita se le designe como correo especial, a objeto de llevar a la sede del Internado Judicial la boleta de traslado; en este sentido a los fines de decidir este Tribunal observa:
La solicitud en cuestión versa sobre las boletas de traslados relativas a los acusados, las cuales conforme manifiesta el solicitante no han sido consignadas en el centro de reclusión, debido a problemas operativos en la sede de la extensión Barlovento de éste Circuito Judicial Penal.-

El escrito presentado adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que el ciudadano solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistido o representado por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez de Control; tal planteamiento se encuentra sustentado de igual forma, por decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04 con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. De igual forma no existe fundamente jurídico al pedimento que se formula, pues en la norma adjetiva penal no existe la figura del “correo especial”; de igual forma la entrega de la correspondencia en cuestión es responsabilidad de la Oficina de Alguacilzgo Circunscripcional, situación esta que hace improcedente la solicitud de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

No obstante el planteamiento anterior, a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados al acto del Juicio Oral y Público, fijado para el día 26/02/2009 a las 12:00 m; se ordena librar Oficio dirigido a la sede de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, y del Jefe de la División de traslados del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia. Y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara Improcedente la solicitud de fecha 27/01/2009 presentada por la ciudadana Elaine Clemente de Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.761, conforme al contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes), la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), y decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04 con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.-
SEGUNDO: Se ordena librar Oficio dirigido a la sede de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, y del Jefe de la División de traslados del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia; con el objeto de garantizar la comparecencia de los acusados al acto procesal fijado.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-131-08
RRA/ICM/rr