REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Enero de 2009
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Janeth Guariglia.-
ACUSADO: Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05/05/1986, de 22 años, de edad de profesión u oficio buhonero, residenciado en Residencias Savil, piso 10, apartamento 101-D, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-
Visto que en fecha 16/01/2009, se recibió escrito por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Circunscripcional, suscrito por el acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, mediante el cual manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, es por lo que en tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 29/10/2007, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 13 al 18).-
En fecha 27/05/2008, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, se admitió parcialmente la acusación fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 214 al 219).-
En fecha 17/07/2008, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó llevar a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07/08/2008. (Pieza II, folios 104 al 109).-
En fecha 07/08/2008, oportunidad fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 25/09/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, los ciudadanos elegidos para fungir como Escabinos y el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Yare II. (Pieza II, folios 130 al 131).-
En fecha 02/10/2008, se difirió por auto para el 16/10/2008, el acto de Constitución del Tribunal Mixto fijado para el 25/09/2008, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal. (Pieza III, folio 02).-
En fecha 09/10/2008, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la excusa presentada por el ciudadano: MILANO REYNA ORLANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.161.760, quien fue seleccionado para actuar como escabino en la presente causa.-
En fecha 09/10/2008, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la excusa presentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO BAUTISTA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.765, quien fue seleccionado para actuar como escabino en la presente causa.-
En fecha 16/10/2008, oportunidad fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue diferida para el día 20/11/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Yare II. (Pieza III, folios 126 al 127).-
En fecha 29/10/2008, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la excusa presentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-625.592, quien fue seleccionado para actuar como escabino en la presente causa.-
En fecha 24/11/2008, se difirió por auto para el 04/12/2008, el acto de Constitución del Tribunal Mixto fijado para el 20/11/2008, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal, por cuanto el Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, se encontraba designado en una mesa de trabajo en el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza IV, folio 41).-
CAPITULO II
De las Razones de Hecho y de Derecho
En virtud de la solicitud hecha por el acusado de marras, de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”
Aunado a lo establecido en la norma penal adjetiva, se encuentran los reiterados pronunciamientos hechos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hechos en fecha 22/12/2003, expediente Nº 02-1809 y 16/11/2004, siendo ponente de ambas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en fecha 12/08/2005, expediente Nº 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, los cuales expresan respectivamente que:
“…(Omissis)… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideran que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasionan la audiencia preliminar…(Omissis)… Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”… (Omissis)…” (Negrillas del Tribunal).-
“... (Omissis)… Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…(Omissis)…”
“… (Omissis)… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues –en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
“En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juico oral nunca se celebrara –tal como indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verificara la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide… (Omissis)…”
Ahora en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, que el acto de Constitución de Tribunal Mixto ha sido diferido en cuatro (04) oportunidades en fechas 07/08/2008, 02/10/2008, 16/10/2008 y 24/11/2008, por causa injustificada atribuible a los ciudadanos electos, tal y como se evidencia de las resultas consignadas por los alguaciles comisionados para realizar las citaciones, donde se evidencia que en la mayoría de los casos no han logrado hacer entrega de las boletas respectivas, debido a que los escabinos se han mudado, no se encuentran en las direcciones o las mismas son insuficientes; de igual forma se han declarado con lugar excusas de escabinos y en los casos de haberse verificado la citación, los mismos no han comparecido, trayendo como consecuencia un número de diferimientos, que, en su totalidad supera al preceptuado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.-
Así las cosas, este Juzgador siendo conteste con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de una Regulación Judicial y de una Tutela Judicial Efectiva, esto de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte, declara Con Lugar la solicitud hecha por el acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, en referencia a su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal en virtud de los múltiples diferimientos para constituir el Tribunal Mixto y en consecuencia asume este Juzgador en forma total el Poder Jurisdiccional en la presente causa y a tal fin se fija el día Lunes nueve (09) de Febrero de 2009, a las 12:00 horas de la tarde, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud hecha por el acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, en referencia a su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal; una vez revisada las actuaciones del expediente en aras de preservar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la regularidad procesal y prescindir de los Escabinos, asumiendo de esta manera el Juez Titular en forma total el Poder Jurisdiccional en la presente causa y a tal fin se fija el día Lunes nueve (09) de Febrero de 2009, a las 12:00 horas de la tarde, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte de artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-144-08
RRA/ICM/rr