REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA No. 1E-3021/05
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: CARLOS EDUARDO PÉREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Clara Vicenta Pérez y Manuel Antonio Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, con grado de instrucción cuarto grado aprobado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en El Encanto, sector El Dispensario, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, artículo 278 eiusdem y artículo 456, en su último aparte, ibidem.

Por cuanto en el día de ayer, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de tres (03) meses y veintiséis (26) días, de la pena principal, única, que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006) resultara de la acumulación de penas realizada por este órgano jurisdiccional respecto de las que fueran impuestas en datas catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), respectivamente, por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 04, en el orden indicado, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respecto de la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del ut supra aludido instrumento adjetivo penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha trece (13) de junio del pasado año dos mil ocho (2008), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firmes como han quedado las sentencias proferidas en fechas catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) y cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), respectivamente, por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 03 y 04, en el orden indicado, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante las cuales se condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, en la primera de las sentencias a cumplir la pena principal de tres (03) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, eiusdem, y artículo 278 ibidem, y en la segunda de las sentencias a cumplir la pena principal de un (01) año de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del texto sustantivo penal, al ser autor responsable en la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; y redimido como ha sido de la pena en comento, en decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución en el día de ayer, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), un tiempo de tres (03) meses y veintiséis (26) días, lo cual conlleva, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo antes realizado - datado trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) -, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) con ocasión de hecho acaecido en hora de la mañana de tal día en el local comercial donde desarrollara su actividad la empresa “Agropecuaria Mascocenter, C.A.”, siendo que al día inmediato siguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó audiencia de presentación del aprehendido en la que se pronunciara, entre otras cosas, decretando la privación judicial preventiva del ciudadano en comento como medida de aseguramiento al proceso, previo haber calificado la flagrancia de la aprehensión respectiva, a tenor del artículo 248 eiusdem, respecto de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, y artículo 278 eiusdem, librándose en tal oportunidad boleta de encarcelación signada con el número 01-2005, denotando, asimismo, las actuaciones procesales que en data nueve (09) de febrero del año en referencia, dando estricto cumplimiento el órgano jurisdiccional al imperativo expresamente establecido en el sexto aparte del articulo 250 adjetivo penal, y ante la no presentación por parte de la Vindicta Pública del acto conclusivo correspondiente, se acordó, en consecuencia, la libertad del encausado, imponiendo al mismo, no obstante, mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, de conformidad con el artículo 256 eiusdem, esto es, régimen de presentación ante la sede del Tribunal, con frecuencia semanal, por lapso de tiempo de ocho meses, y prohibición de salida, durante igual período, de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, librándose, por tanto, boleta de excarcelación distinguida con el número 05-2005, y ya en el mes de marzo siguiente, específicamente el día dos (02), se llevó cabo el acto principal de la fase intermedia del proceso penal, a saber, la audiencia preliminar, ocasión esta en la que el Tribunal ut supra mencionado luego de admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO PÈREZ, y después de haber manifestado el precitado su voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a efectos de ser impuesta una condena, precedió, por tanto, en aplicación del procedimiento especial dispuesto en el articulo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, a condenar al sub iùdice a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal, y artículo 278 eiusdem, acordando, asimismo, en tal acto mantenerse la modalidad de aseguramiento procesal del encausado hasta tanto determinara lo conducente el Tribunal en función de ejecución al cual correspondiera conocer del asunto, siendo que tal conocimiento concernió, una vez definitivamente firme tal sentencia, a este Tribunal Primero de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, el cual, atendiendo a la normativa procesal penal y las circunstancias particulares del caso, acordó tramitar lo conducente a efectos de una eventual concesión de la medida alternativa al cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la misma, permaneciendo el condenado en estado de libertad. Luego, en este estado las cosas, revelan las actuaciones insertas al expediente respectivo que en fecha quince (15) de abril del año dos mil seis (2006), con ocasión de hecho contra la propiedad perpetrado ese mismo día en hora de la tarde en agravio del ciudadano PAULO ANTONIO DE ANDRADE GÒMEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-04.054.142, es practicada la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO PÈREZ, titular de la cédula de identidad número V-22.784.417, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizándose, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia correspondiente, esta vez a cargo del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, oportunidad en la cual se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de la detención por el delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, decretando, además, la detención judicial preventiva del ciudadano CARLOS EDUARDO PÈREZ a tenor del artículo 250 del instrumento adjetivo penal venezolano vigente, librándose, consecuencialmente, boleta de encarcelación signada con el número 033-2006, para luego, presentada como fuere en fecha diecisiete (17) de mayo de igual año dos mil seis (2006) acusación fiscal en contra del precitado, celebrarse el día cuatro (04) de julio del mismo año audiencia preliminar en la que el referido órgano jurisdiccional admitió en su totalidad la acusación en comento, manifestando luego el encausado su voluntad expresa y espontánea de acogerse al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa su admisión de los hechos respectivos, procediendo entonces el Tribunal a condenar al ciudadano en cuestión a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, correspondiendo después, ya definitivamente firme tal sentencia, conocer del asunto al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose el estado de privación de libertad del ciudadano CARLOS EDURDO PÈREZ. De esta manera, en conocimiento de las causas seguidas al precitado, dos Tribunales de primer instancia en función de ejecución de igual localidad, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal Segundo de Ejecución, entonces a cargo de la Dra. NANCY MARINA BASTIDAS, se pronunció declinando el conocimiento del asunto en el Tribunal Primero de igual función, para tal data regentado por la Dra. NATTY MEDINA, procediendo subsiguientemente el último de los referidos órganos jurisdiccionales, agregado como fuera un expediente al otro, a dictar decisión, en fecha veinticuatro (24) de igual mes de octubre, acumulando, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, las penas a las cuales fuera condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO PÈREZ, ut supra identificado, precisando entonces como pena a cumplir el precitado la de presidio por un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, más las penas accesorias respectivas, siendo que luego, como consecuencia inmediata de tal pronunciamiento practicó el Tribunal, el día veintisiete (27) siguiente, cómputo de pena correspondiente, el cual fuera objeto de reforma, el día catorce (14) de marzo del corriente año, al haberse advertido incorrección o error en las fechas indicadas o determinadas a efectos del cumplimiento de las penas, principal y accesorias, siendo que el día nueve (09) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), en decisión proferida por este órgano jurisdiccional, se declaró la redención de la pena, por el trabajo, a favor del condenado en comento, por un tiempo de cinco (05) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, practicándose, en consecuencia, el día trece (13) inmediato siguiente, nuevo cómputo de pena, en reforma del realizado en fecha catorce (14) de marzo de igual año, para luego, en el día de ayer, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), proferir pronunciamiento este Juzgado declarando nueva redención de pena a favor del condenado en comento, por tiempo de tres (03) meses y veintiséis (26) días, persistiendo, durante este ínterin de las actuaciones, privado de libertad el penado en cuestión.
Así lo relacionado en cuanto a los fallos de condena definitivamente firmes y dado el nuevo pronunciamiento judicial de redención de la pena, corresponde a este órgano jurisdiccional ante esta nueva circunstancia reformar el cómputo de pena por último practicado en el asunto sub exámine, para lo cual debe atenderse, por tanto, al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la primera detención del penado CARLOS EDUARDO PÉREZ, esto es, el ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2005) y la data en que se verificó la excarcelación del mismo, a saber, el nueve (09) de febrero de igual año, se constata que el precitado ciudadano estuvo efectivamente privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) MES y UN (01) DÌA, para luego, con ocasión de una nueva o segunda aprehensión, la cual se llevó a cabo el día quince (15) de abril del año do mil seis (2006), denotar las actuaciones que desde entonces y hasta los corrientes ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, lo que adicionado al tiempo antes precisado suma DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS de efectivo estado de reclusión o detención, pero dado que en fechas nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008) y quince (15) de enero del corriente año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, en el orden indicado, es por lo que, adicionados estos lapsos – que suman entre sí NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS de redención de pena - al tiempo previamente precisado de efectiva privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de presidio por TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, se constata que el aludido ciudadano ya cumplió la pena principal, la cual, de acuerdo a este nuevo cómputo, concluyó el día tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las doce horas del mediodía (12:00 m.). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-22.784.417, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano CARLOS EDUARDO PÈREZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, habiendo culminado estas penas accesorias el día tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las doce horas del mediodía (12:00 m.). Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, como ya quedara indicado en último cómputo de pena practicado en el caso in concreto, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma - de ser ello procedente -, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones no pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, por inoficioso, atendida la circunstancia advertida ut supra en cuanto a haber cumplido ya el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, la pena principal de presidio de tres (03) años y cuatro (04) meses que le fue impuesta, cumplimiento este que se dio en su totalidad en estado de privación de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en el día de ayer a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-22.784.417, lleva privado de su libertad, a la fecha, y con ocasión a las causas acumuladas (1E-3021-05 /1E-026-06), un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS, pero siendo que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), así como en el día de ayer, quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, respectivamente, es por lo que, adicionando estos tiempos de redención de pena – que entre sí totalizan NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS - al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena de presidio, única por acumulación de penas, es por TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, se constata que al aludido ciudadano ya cumplió la pena principal, la cual, de acuerdo a este nuevo cómputo, concluyó el día tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las doce horas del mediodía (12:00 m.).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, antes identificado, a cumplir simultáneamente a la pena principal, corporal, de presidio, las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, es por lo que, atendida precisión plasmada en punto que antecede, se determina haber culminado tales penas accesorias el día tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las doce horas del mediodía (12:00 m.).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: No obstante establecer el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el deber que tiene el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de determinar si la persona del penado puede solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales puede requerir las distintas medidas de libertad anticipada y la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, sin embargo, en el asunto in concreto y por resultar inoficioso atendida la circunstancia advertida ut supra en cuanto a haber cumplido ya el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio que le fue impuesta - cumplimiento este que se dio en estado de privación de libertad -, no se realizan, por tanto, tales precisiones.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al profesional del derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, defensor del penado, y a la persona de éste, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada con ocasión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar tanto a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral como al Director de Registros y Notarías del ya mencionado Ministerio a los fines legales consiguientes dado el cumplimiento ya verificado de tales penas.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

EL SECRETARIO

Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas y oficios respectivos, todo lo cual certifico.



EL SECRETARIO

Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA







YRC/YRC
Causa 1E-3021-05 /1E-026-06 (acumulados