REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA No. 1E-081/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: BALBINO BENJAMÍN GONZÁLEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.455.066.
PENADO: JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de María Teresa Capote de Requez y José Alfredo Requez, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en Palo Alto, sector El Dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día dos (02) del mes de octubre inmediato siguiente, mediante la cual se condenó al ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión por ser cómplice no necesario en el delito de asalto a transporte público colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 ibidem; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, establecer la opción del penado a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con precisión, además, de las fechas a partir de las cuales puede el condenado optar o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en hora de la mañana del día dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008) el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, de esta localidad, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de cuatro (04) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del ahora penado JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un tiempo de detención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por CUATRO (04) AÑOS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011). Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA
De igual manera, el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena. En tal sentido, queda el ciudadano en comento inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), por lo que se mantiene vigente esta pena por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas la oportunidad de opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se determinan los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Habiendo sido condenado el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, ut supra identificado, como cómplice no necesario en el delito de asalto a transporte público colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 84, numeral 3, y 80, eiusdem, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, profiriendo tal sentencia condenatoria un Tribunal de primera instancia en función de juicio con ocasión del debate oral y público realizado, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no exceder la pena impuesta a los cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, puede optar el mismo a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, pudiendo además, este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a UN (01) AÑO de prisión, lo que conlleva a la fecha del dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE a esta forma de libertad anticipada desde el día dieciséis (16) de enero del año dos mil diez (2010). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil diez (2010), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena, de solicitarlo, en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007). Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, de esta localidad, en data dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011).
TERCERO: Considerando que la persona del penado JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión con ocasión del debate oral y público realizado, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no exceda la pena impuesta a los cinco (05) años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día dieciséis (16) de enero del año dos mil diez (2010).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad personal número V-15.316.265, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dieciséis (16) de mayo del año dos mil diez (2010), en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar acerca del presente cómputo de pena practicado, al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. CARMEN TOVAR, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA
YRC/YRC
1E-081-09