REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA No. 1E-009/06
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: “….(omissis)…”, adolescente de 13 años de edad para la data de ocurrencia del hecho.
PENADO: RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Maritza Ortuño y Manuel Gil, titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, de profesión u oficio ayudante de cocina, y con último domicilio en el kilómetro 41 de la carretera Panamericana, vía Tejerías, sector El Jabillal, Las Variantes de Guaya, frente a la Pollera “Tío Tigre”, casa sin número, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.
Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 017-08, datado siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), suscrito por la Juez que presidiera la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual es remitido pronunciamiento de tal Junta a favor del penado RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, precisando los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cuestión quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento, tanto en tal recinto penal como en el Internado Judicial de Los Teques, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de las actividades realizadas; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), ante presentación que del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, hiciera la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador acordando, entre otras cosas, proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, imponiendo al imputado, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la norma del artículo 256 eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de régimen de presentación con frecuencia mensual, ante la sede del Despacho fiscal, y prohibición de acercamiento a la víctima como prohibición de concurrencia a lugar donde ésta se encuentre, librando, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva, signada ésta con el número 127-2002.
En fecha veintidós (22) de diciembre de igual año, como acto conclusivo de la investigación correspondiente, presenta el Ministerio Público acusación formal en contra de la persona del encausado, calificando los hechos en el delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo entonces que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal adjetivo patrio, fijó el Tribunal oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar, sin embargo, en atención a la falta de apersonamiento del encausado al acto en cuestión se dieron varios diferimientos que conllevaron a la solicitud fiscal, en data veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), de revocatoria de la medida de aseguramiento procesal que le fuera impuesta al inicio del proceso al ciudadano GIL ORTUÑO RÓMULO MANUEL, requerimiento este que fue acordado de conformidad por el órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de septiembre de igual año, decretándose, en consecuencia, privación preventiva de libertad respecto del sub iúdice.
En fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005), recibe el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, oficio distinguido con el número 339-05, procedente del Tribunal Tercero en igual función con sede en Los Teques, mediante el cual es puesto a disposición de aquel Juzgado la persona del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ut supra identificado, ello en razón de la solicitud que presenta en tal Tribunal, aunado a señalar que en relación a la persona del precitado el Juzgado informante realizó en igual data audiencia de presentación en la que impuso al mismo medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día inmediato siguiente, veinte (20) de abril, impuso el Tribunal Segundo en función de control de Los Teques, a la persona del imputado, de la decisión judicial mediante la cual le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que le fuera impuesta el día trece (13) de junio del año dos mil dos (2002).
En fecha veintidós (22) de tal mes de abril del año dos mil cinco (2005), se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado, librando boleta de encarcelación dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a efectos de la reclusión del encausado en tal recinto carcelario.
Luego, en data dieciocho (18) de octubre del año en comento, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. Nelida Iris Contreras Araujo, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veintiséis (26) de igual mes, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por CUATRO (04) AÑOS, por ser autor y responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su texto hoy reformado, más las accesorias establecidas en el artículo 13, eiusdem, además de ratificar el estado de privación de libertad del ciudadano en cuestión; y, en fecha nueve (09) del mes de noviembre siguiente, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil seis (2006), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria precisó el tiempo de pena cumplido para entonces por el penado y ordenando el trámite de lo propio ante la opción de eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que en data siete (07) de julio de igual año, una vez examinados los requisitos de ley a la luz de las actuaciones acopiadas en el asunto in concreto, dictó pronunciamiento este órgano jurisdiccional negando el otorgamiento de la referida medida alternativa de cumplimiento de la pena, ello en razón de no cumplirse la totalidad de las exigencias establecidas por el legislador patrio a tales fines.
En fecha doce (12) de julio del año en referencia, practica este Juzgado, entonces regentado por la Dra. Natty Medina, cómputo de pena en el caso en comento, precisando fecha de cumplimiento de la condena, así como tiempos para opción del condenado a las distintas medidas de libertad anticipada; sin embrago, el día veintiséis del mismo mes, advirtiendo el Tribunal incorrección en precisiones plasmadas en cómputo de pena realizado, procedió a practicar uno nuevo.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), ante opción del penado, por requisito de tiempo, a la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y acopiados al expediente los documentos necesarios para examinarse cumplimiento o no de las demás exigencias de ley a efectos de la procedencia de tal beneficio, dicta decisión este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de Juez suplente, mediante la cual niega el otorgamiento al penado de la medida en mención al no encontrarse llenas las exigencias previstas por el legislador para su concesión, manteniéndose, por tanto, el estado de reclusión del condenado en establecimiento penal.
En data veintidós (22) de noviembre del año en referencia, dada la opción del penado a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento o régimen abierto, y acopiado lo necesario a los fines de emitirse el pronunciamiento correspondiente, profiere decisión este Tribunal en función de ejecución, entonces regentado por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, negando, por no cumplirse los requisitos acumulativos de ley, la medida de pre-libertad en mención, permaneciendo así, el penado, en estado de privación de libertad como forma de cumplimiento de la condena.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), al advertir la Juez suscrita, de la revisión realizada al cómputo de pena practicado el día veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), atinente a la condena impuesta al ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, existir error en el mismo, particularmente en las fechas correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de la medida de libertad anticipada de libertad condicional y conmutación del resto de la pena por confinamiento, al igual que incorrección en la precisión realizada en cuanto al artículo concerniente a las penas accesorias, advirtiendo, además, omisión en relación a indicación de fecha de culminación de la pena accesoria de interdicción civil, se procedió, en consecuencia, a la práctica de un nuevo cómputo de pena en el que se precisó las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como se establecieron las distintas datas de opción para el penado a las diferentes medidas de libertad anticipada.
En fecha nueve (09) de mayo del año en comento, ante precisión en el cómputo de pena por último practicado, de opción para el penado a la medida de libertad condicional desde el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), inicia el Tribunal el trámite de acopio de lo necesario a efectos de examinar el cumplimiento o no de los requisitos de ley para la procedencia de tal beneficio, librando, por tanto, los oficios correspondientes.
Y, por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio signado con el número 017-08, suscrito por la Juez que presidiera la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) por la mencionada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, así como constancias laborales y de conducta revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.
II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO
Con ocasión de la reunión realizada el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, fue evaluado el caso del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en las constancias laborales presentadas se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en los lapsos de tiempo comprendidos desde el primero (01°) de julio del año dos mil cinco (2005) al seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006) y desde el dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007) al nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS. En tal sentido, quedó precisada en el punto número nueve del acta levantada el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), signada con el número 02 y cursante a la quinta pieza del expediente, conclusión realizada por la Junta respecto del caso en cuestión, siendo que tal resolución de la Junta respecto del caso in concreto, suscrita por los miembros de la Junta presentes, quedó redactada en los términos que de seguidas y en forma parcial se transcriben:
“…(omissis)…9.- Gil Ortuño Rómulo Manuel, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. (sic) 19.961.934, condenado a cuatro (4) años de prisión por el delito de Robo Genérico, siendo detenido el 20-04-2005, ingresando a este Internado Judicial el 14-07-2007, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de donde presenta constancia de trabajo que no le fue computada en la Redención (sic) practicada el 13-12-2007 corrrespondiente al lapso 01-07-2005 al 06-03-2006, además del tiempo laborado en este Penal (Apure) después de la mencionada Redención (sic), es decir, del 14-12-2007 al 21-06-2008, y en esta nueva oportunidad el tiempo a redimir sería de cinco (5) meses y diez (10) días …(omissis)…”
En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data once (11) de junio del año dos mil ocho (2008) por el director y los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial San Fernando de Apure, establecimiento carcelario en el cual permaneció recluido por determinado tiempo el penado RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data nueve (09) de junio de igual año dos mil ocho (2008) por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, así como constancia laboral expedida el día seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006) por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, precisándose en estas constancias actividades desplegadas por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, leyéndose en sus tenores lo que sigue:
“...(omissis)...Los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del estado Apure, hacen constar que en los libros de Registro Laboral supervisados por el Departamento de Trabajo Social de este Establecimiento Penal 8sic) se encuentra registrada la actividad laboral del penado: GIL ORTUÑO RÓMULO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° (sic) 19.961.934, quien ingreso (sic) procedente del Internado Judicial de Los Teques en fecha 14-07-2007, desempeñándose en la actividad como ARTESANO Y TEJEDOR DE CHINCHORROS desde el 16-07-07 hasta la presente fecha, con un horario d 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 p.m. a 5:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado. Constancia que se expide en San Fernando de Apure a los nueve días del mes de junio del año 2.008 (sic). TEC. AGRO. LÓPEZ OSÉ ANDRÉS. DIRECTOR (fdo. Ilegible), T.S.P. FRANK SUBERO MAIZ. SUB-DIRECTOR (fdo. Ilegible), PBRO. AGOBERTO SAMBRAN. CAPELLAN (fdo. Ilegible), DR. SOTICO TOVAR. CONSULTOR JURÍDICO (fdo. Ilegible), PROF. CARMEN DEL VALLE GONZÁLEZ. ASISTENTE SOCIAL (fdo. Ilegible), PROF. ISAURA CHACÓN. DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA (fdo. Ilegible), T.S.U. YOLIMAR GALINDO. COORD. CULTURA Y DEPORTE (fdo. Ilegible), FUNC. COORDINADOR (E) (fdo. Ilegible)...” (resaltado del Tribunal)
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este Internado Judicial de Los Teques y supervisado por el Departamento de Trabajo Social la información de la Actividad Laboral (sic) realizada por el interno: RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° (sic) 19.961.934, quien ingresó a este Establecimiento Penal (sic) en fecha 25-04-2005. Se desempeña en la labor de ARTESANO desde el 01-07-2005 hasta la presente fecha, en horario establecido de Lunes a Viernes de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio (sic). Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los SEIS días del mes de MARZO del año DOS MIL SEIS. LIC. MARIBEL DE SOUSA. TRABAJADORA SOCIAL (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), ABOG. TERESITA TROCONIS. CONSULTORA JURÍDICA. (fdo. Ilegible), COMS. EGLEE ASCANIO (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial San Fernando de Apure, establecimiento donde permaneciera recluida la persona del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento tanto en el Internado Judicial de Los Teques como en el referido recinto carcelario, que comprende desde el primero (01°) de julio del año dos mil cinco (2005) al seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006) y desde el dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007) al nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.
III
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual fuera condenado el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508 adjetivos penales, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse el tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de presidio al ser declarado autor responsable en la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en perjuicio de adolescente, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial San Fernando de Apure en reunión realizada por sus miembros el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapso de tiempo comprendido desde el día primero (01°) de julio del año dos mil cinco (2005) al seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), con horario de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes, y su labor como ARTESANO Y TEJEDOR DE CHINCHORROS, desde el día dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007) al nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), con horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, encontrándose registrada la supervisión de tales labores en los Libros llevados a tales efectos por los Departamentos de Trabajo Social de los establecimientos carcelarios en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha once (11) de junio del año próximo pasado por el director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y los miembros del equipo técnico de tal recinto de anterior internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de cinco (05) meses y diez (10) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial San Fernando de Apure en reunión realizada el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), denota constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se desempeñó como artesano, realizando tal labor en el lapso comprendido desde el día primero (01°) de julio del año dos mil cinco (2005) hasta el seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), con horario de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante ese período de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, el penado laboró tres (03) horas con treinta (30) minutos diarios durante cinco (05) días a la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman SETECIENTAS VEINTICUATRO (724) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de OCHENTA Y OCHO (88) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de SETECIENTAS CUATRO (704) HORAS acumuladas en ocho (08) meses, y VEINTE (20) HORAS también acopiadas en los cinco (05) días hábiles restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a NOVENTA (90) DÍAS con DOCE (12) HORAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS con SEIS (06) HORAS, esto es, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS y SEIS (06) HORAS. Es este, por tanto, el tiempo que reconoce este Juzgado a efectos de una redención de pena por la actividad como artesano desempeñada por el penado en el lapso de tiempo señalado. Ahora bien, en lo concerniente al trabajo realizado por el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO durante su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, el cual comprende desde el día dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007) al nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), con horario de 07:00 a.m. a 11:30 a..m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, se observa al respecto que durante ese tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, el penado laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que igualmente se ajusta a las exigencias de ley en cuanto a no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS (1896) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL SETECIENTAS SESENTA (1760) HORAS acumuladas en diez (10) meses, y CIENTO TREINTA Y SEIS (136) HORAS también acopiadas en los diecisiete (17) días hábiles de los veintitrés (23) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de CIENTO DIECIOCHO (118) DÍAS con DOCE (12) HORAS, esto es, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. De modo tal que, de acuerdo a los cálculos antes realizados, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ut supra identificado, por las actividades arriba precisadas y que fueran efectuadas por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, es de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial San Fernando de Apure en cuanto al lapso de tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido. Y así se decide.
Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…”, y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) y con ocasión de sentencia condenatoria por autoría en la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Maritza Ortuño y Manuel Gil, titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, redimiéndose de la pena un tiempo de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, disintiendo el Tribunal del tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial San Fernando de Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, en el carácter de defensora del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA
YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-009-06
Penado: RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO
Asunto: Redención de pena