REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA 1E-009/06 / 1E-067/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: “…(omissis)…” y JENNIFER YOSMAR RIVERO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad personales números “…(omissis)…” y V-13.726.198, respectivamente, agraviados, en el orden indicado, por hechos acaecidos en datas once (11) de junio del año dos mil dos (2002) y dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
PENADO: RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Maritza Ortuño y Manuel Eduardo Gil Báez, titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, de profesión u oficio ayudante de cocina, y con último domicilio en el kilómetro 41 de la carretera Panamericana, vía Tejerías, El Jabillalito, Las Variantes de Guaya, sector Quebrada Seca, casa número 55, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho cometido en perjuicio del adolescente “…(omissis)…”, esto es, para el día once (11) de junio del año dos mil dos (2002), y ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATÓN, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal en su texto vigente para la fecha de ocurrencia del hecho perpetrado en agravio de la ciudadana JENNIFER YOSMAR RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad personal número V-13.726.198.
Por cuanto en el día de hoy, viernes nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), se pronunció este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 97 del Código Penal, acerca de la acumulación de las penas corporales impuestas a la persona del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, titular de la cédula de identidad número V-19.961.934, por los Tribunales de primera instancia en función de juicio, números 03 y 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fechas veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) y diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), respectivamente, precisando como pena corporal única a ser cumplida por el precitado condenado la de presidio por un tiempo de cuatro (04) años y tres (03) meses, acordando, además, por vía de consecuencia, la práctica de nuevo cómputo de pena por auto separado; por tanto, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 482 eiusdem - norma esta que refiere ser siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario -, se pasa a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose el que fuera realizado en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firmes como han quedado las sentencias proferidas en fechas veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) y diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), por los Tribunales de primera instancia en función de juicio, números 03 y 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el orden indicado, y publicadas en sus textos íntegros los días nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005) y veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008), respectivamente, mediante las cuales se condenó al ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, a cumplir las penas principales de cuatro (04) años de presidio y nueve (09) meses de prisión, por ser autor en la comisión de los delitos de robo genérico y robo en la modalidad de arrebatón, previstos y sancionados, en el orden referido, en los artículos 457 y 458 del Código Penal, en el texto vigente para las datas de ocurrencia de los hechos respectivos, perpetrados, el primero, en agravio del adolescente…(omissis)…, y el segundo, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER YOSMAR RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-13.726.198, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias respectivas; y siendo que en atención a lo establecido en los artículos 87 y 97 del texto sustantivo patrio vigente, declaró este órgano jurisdiccional en función de ejecución, en el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), la acumulación de las mencionadas penas, precisando, en consecuencia, como pena corporal única a ser cumplida por el aludido condenado la de presidio por un tiempo de cuatro (04) años y tres (03) meses; se procede, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal, la inmediata modificación del cómputo practicado en data veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), ello por la razón ut supra indicada, y a tal efecto se observa:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL ÚNICA Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ut supra identificado, que la persona del precitado inició su estado de privación de libertad con ocasión de asunto penal concerniente a hecho delictivo perpetrado en agravio del ciudadano…(omissis)…, en fecha once (11) de junio del año dos mil dos (2002), permaneciendo detenido hasta el día trece (13) inmediato siguiente, data esta en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión del acto de presentación del aprehendido se pronunció imponiendo al ciudadano en comento, como mecanismo de aseguramiento procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, ello en las modalidades de régimen de presentación mensual ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público, y prohibición de acercamiento a la persona de la víctima o a lugar donde ésta se encuentre, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva, la misma signada con el número 127/02; revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005), en razón de presentación que como persona detenida se hiciera del ciudadano en mención al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de esta misma localidad, y atendiendo a la decisión que en data ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) profiriera el ut supra aludido Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, en cuanto a revocarse la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO en la causa de su conocimiento, con subsiguiente emisión de orden de aprehensión, se pronunció entonces el mencionado Tribunal Tercero en función de control, en el acto de la audiencia realizada, colocando a la disposición del Tribunal Segundo en igual función, a la persona del precitado ciudadano, quien en fecha veinte (20) de igual mes de abril, esto es, al día inmediato siguiente de ser puesto a la orden del Juzgado en referencia, fue notificado de la decisión dictada en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada el trece (13) de junio del año dos mil dos (2002), permaneciendo el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, desde entonces y hasta la presente fecha, privado de su libertad; denotando, de igual modo, las actuaciones atinentes a la causa en mención, contenida en expediente signado 1E-009/06, que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005) el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, presidio por el lapso de tiempo de cuatro (04) años. Por su parte, revelan las actas procesales concernientes a la causa igualmente seguida al ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ya identificado, que la persona del precitado fue aprehendido por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión de asunto penal atinente a hecho delictivo perpetrado en perjuicio de la ciudadana JENNIFER YOSMAR RIVERO ROJAS, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), permaneciendo tal estado de privación de libertad hasta el día cinco (05) del mes de octubre siguiente; correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, definitivamente firmes como quedaran los aludidos fallos de condena y dada la acumulación de las referidas penas con determinación de la pena principal única, practicarse nuevo cómputo atendida esta nueva circunstancia, para lo cual debe observarse el tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha primera en que se verificó o materializó la detención del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, y el tiempo en que se prolongó tal estado de privación de libertad, esto es, por lapso de DOS (02) DÍAS, y estimando, asimismo, que luego hubo una segunda detención, verificada el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la cual se mantuvo hasta el día cinco (05) de octubre de igual año, lo que se traduce en un tiempo de privación de libertad de DIECINUEVE (19) DÍAS, aunado ello a la consideración del tiempo igualmente transcurrido en detención desde el día diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta los corrientes inclusive, lo cual denota otro período de privación de libertad de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, se tiene entonces que el ciudadano in commento ha permanecido efectivamente en estado de internamiento, privado de su libertad, en relación a las causas que fueran acumuladas y a las que se ha hecho mención ut supra, por un total de de tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, pero dado que en el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es por lo que, adicionado este lapso al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena principal única determinada es de presidio por CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir CINCO (05) DÍAS y SEIS (06) HORAS, por lo que la pena corporal, principal, concluye en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), restando por cumplir para el día de hoy, CINCO (05) DÍAS y SEIS (06) HORAS. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará, en razón de la condena principal impuesta, las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada opta a las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción del penado a las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual solicitud de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos siguientes:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES ya se encuentra cumplida, en consecuencia, para los corrientes tiene opción la persona del condenado en comento, en lo que al requisito de tiempo respecta, a esta medida de libertad anticipada. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido determinada por este Tribunal como pena principal a cumplir el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, la de presidio por CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES, a la fecha se encuentra cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, implicando ello que el precitado condenado ya opta, en lo que a exigencia de tiempo concierne, a tal beneficio como forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, considerando la pena corporal única de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES de presidio, ya está cumplido, en consecuencia, opta ya la persona del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO a esta forma de pre-libertad. Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, por tanto, estando cumplida las tres cuartas partes de la pena principal única de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES atinente al caso in concreto, es por lo que tal tiempo ya se cumplió por el condenado, surgiendo así el derecho para el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, de solicitar la concesión de tal gracia como forma de cumplimiento de pena, ello en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a las datas de detención del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde a los períodos comprendidos del once (11) de junio del año dos mil dos (2002) al trece (13) inmediato siguiente, del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) al cinco (05) del mes de octubre siguiente, y del día diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta concluir su estado de internamiento por privación de libertad, en lo que a esta causa concierne, quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena en decisión dictadas en este día nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), por este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de acumulación de penas declarada en este día, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.961.934, lleva privado de su libertad, a la fecha, y en razón de los lapsos de tiempo, interrumpidos, en que ha estado detenido, un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, respecto de las causas referidas en el texto de este cómputo, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DIECIOCHO (1 8) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal única de presidio de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES que le fuera así determinada, CINCO (05) DÍAS y SEIS (06) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de las referidas penas accesorias, el día catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta para los corrientes, la persona del condenado RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, a la medida de pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, ello en lo que al requisito de tiempo atañe.
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y quedando determinada como pena principal única a ser cumplida por el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, la de presidio por cuatro (04) años y tres (03) meses, la tercera (1/3) parte de ésta se encuentra ya cumplida por el precitado, en consecuencia, opta el mismo al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, en lo que concierne a la exigencia de tiempo de pena cumplido.
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso in concreto ha cumplido ya la persona del condenado, ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, las dos terceras partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES impuesta, por tanto, para la presente data ya opta aquél, en lo que atañe al requisito de tiempo, a la libertad condicional como forma de cumplimiento de la pena.
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, ya ha surgido para la persona del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, en su condición de condenado y atendido el tiempo de pena que lleva cumplido, el derecho de solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, ello en el entendido de estar cumplida por el condenado las tres cuartas partes de la pena principal única de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención del ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde a los períodos comprendidos del once (11) de junio del año dos mil dos (2002) al trece (13) inmediato siguiente, del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) al cinco (05) del mes de octubre siguiente, y del día diecinueve (19) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta concluir su estado de internamiento por privación de libertad, en lo que a esta causa concierne, quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena en decisión dictadas en este día nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), por este órgano jurisdiccional.
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la profesional del derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del penado, acerca de la presente reforma del cómputo de pena anteriormente practicado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del Internado Judicial de Los Teques, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente cómputo de pena.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA
YRC/YRC*
Causa ACUM:1E-009-06/067-08 (acumulados)
Penado: RÓMULO MANUEL GIL ORTUÑO
Asunto: Reforma de cómputo de pena