REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de enero de 2009
198° y 149°


CAUSA N° 2E-003/05

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrito al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. LUIS CESAR RUBIO,/ PENADO: ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Defensor Público Penal del Estado Miranda, Los Teques.-

, portador de la cédula de identidad N° V- 6.689.142.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal venezolano derogado.

PENA IMPUESTA: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.-



El ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.689.142, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal venezolano derogado.

En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.689.142, decisión que corre inserta a los folios 33 al 40 de la pieza VII de la presente causa penal.

En fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal recibió oficio N° LL01OFO2008010194 de fecha 17-12-2008, mediante el cual el Abogado Nelson Torrealba Angel, Juez de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remite anexo al presente oficio Informe Psicosocial correspondiente al ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.689.142.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

Al ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.689.142, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 01-12-2008, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de enero de 2009, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:

“…El equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE.”

Seguidamente el informe en la parte referente a las sugerencias y Recomendaciones:

“Recibir urgentemente asistencia y mantener control y tratamiento psiquiátrico. Ser evaluado por el departamento de criminología del C.P.R.A.”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”

Señalamos anteriormente que al penado ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.689.142, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue desfavorable, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al ciudadano ROJAS PEÑALOZA DOUGLAS ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 6.689.142, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem.-

Ofíciese a la Directora del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; ofíciese al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, enviándose copia certificada de la presente decisión a los fines de que imponga al penado de autos; ofíciese al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA


NCA/nélida
Causa N° 2E-003-05
20-01-2009.