REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 2E-017/06
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO / PENADO: EDUARDO NOBERTO PIÑERO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
, adscrito a la defensoría pública del Estado Bolivariano de Miranda.
, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, con fecha de nacimiento 13-10-1969, de 38 años, hijo de María Piñero, (v) y Norberto Peña (F), natural de Los Teques Estado Miranda, y con residencia en el Sector La Macarena Sur, Callejón El Cristo, al final de la cancha deportiva, casa Sin número, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal reformado.-
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
El ciudadano EDUARDO NOBERTO PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, con fecha de nacimiento 13-10-1969, de 38 años, hijo de María Piñero, (v) y Norberto Peña (F), natural de Los Teques Estado Miranda, y con residencia en el Sector La Macarena Sur, Callejón El Cristo, al final de la cancha deportiva, casa Sin número, Los Teques, Estado Miranda, fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO JIMENEZ JUAN BAUTISTA, con una pena corporal de Doce (12) Años de Presidio; más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 30 de abril de 2008, corre inserto a los folios 77 a 85 de la pieza III de la presente causa penal, auto mediante el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal y Sede, declaró reformado el Cómputo de Pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Libertad Condicional, al penado EDUARDO NOBERTO PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, con fecha de nacimiento 13-10-1969, de 38 años, hijo de María Piñero, (v) y Norberto Peña (F), natural de Los Teques Estado Miranda, y con residencia en el Sector La Macarena Sur, Callejón El Cristo, al final de la cancha deportiva, casa Sin número, Los Teques, Estado Miranda, en primer lugar examina su competencia:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico nuestro legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro).
Así mismo, el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…(sic). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta al folio 137 de la tercera pieza del presente expediente, Certificado de Antecedentes Penales de fecha 19 de Mayo de 2008 emitido por la División de Antecedentes Penales, del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en donde consta que el ciudadano EDUARDO NOBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO JIMENEZ JUAN BAUTISTA, con una pena corporal de Doce (12) Años de Presidio; más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta a los folios 101 de la III pieza del presente expediente, Constancia de Residencia de fecha 06 de mayo de 2008, verificada por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, al folio 201 de la ya citada pieza, y presentada por ante esta instancia judicial en fecha 28-11-2008, y emitida por la Junta Parroquial de Los Teques, donde se deja constancia que el ciudadano EDUARDO NOBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, reside en Sector La Macarena Sur, Callejón El Cristo, al final de la cancha deportiva, casa Sin número, Los Teques, Estado Miranda.
TERCERO: Consta a los folios 102 de la III pieza del presente expediente, Constancia de trabajo, de fecha 05-05-2008, emitida por el ciudadano RAUL GONCALVEZ, presidente de la Línea Unión Circunvalación Los Teques, A. C. donde deja constancia que el penado de autos se le oferta el trabajo como avance, y que su estabilidad laboral esta garantizada al reintegrarse al trabajo, verificación de la existencia de dicha línea, manifestando el ciudadano RAUL GONCALVEZ, que efectivamente había emitido la oferta de empleo al penado EDUARDO NOBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835.
CUARTO: Consta a los folios 203 al 207, de la III pieza del presente expediente, oficio Nº 219-08 de fecha 17 de diciembre del año 2008, emanado de la Dirección General y Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, mediante el cual remiten a este Despacho Informe Psicosocial, de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, ABG. SOLBELLA SUAREZ, del ciudadano EDUARDO NOBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, suscrito por los siguientes funcionarios: Delegado de Prueba, TS MARIA SOTO GONZALEZ, PSICOLOGO LIC. FELIX CASTILLO, Y ABOGADO NISDY MENDEZ, mediante el cual emiten el siguiente pronóstico: tomando en cuenta los elementos positivos tales como: bajo nivel de agresividad, apoyo familiar adecuado, orientado en tiempo y espacio, disposición al cambio conductual, progresividad carcelaria, metas posibles de alcanzar, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, para la medida de libertad condicional.
QUINTO: Al ciudadano EDUARDO NOBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De lo antes expuesto se desprende que el ciudadano EDUARDO NOBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, penado en la causa signada con el Nº 2E-874/99, cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional. En consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde se refleje el horario de trabajo y los días. 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. Asimismo deberá cumplir con las condiciones que le sea impuesta por el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, Los Teques Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al ciudadano EDUARDO NOBERTO PIÑERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, con fecha de nacimiento 13-10-1969, de 38 años, hijo de María Piñero, (v) y Norberto Peña (F), natural de Los Teques Estado Miranda, y con residencia en el Sector La Macarena Sur, Callejón El Cristo, al final de la cancha deportiva, casa Sin número, Los Teques, Estado Miranda, penado en la causa signada con el Nº 2E-874-99, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo; quien en fecha 26 de marzo de 1991, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO JIMENEZ JUAN BAUTISTA, con una pena corporal de Doce (12) Años de Presidio; más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. En consecuencia se le impone al penado EDUARDO NOBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada dos (02) meses, donde se refleje el horario de trabajo y los días. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 ejusdem. Se deja constancia que se revocará de oficio la Libertad Condicional otorgada en este acto en caso de incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito. Asimismo deberá cumplir con las condiciones que le sea impuesta por el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, Los Teques Estado Miranda.
Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Público. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a nombre del penado EDUARDO NOBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835 quien deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su libertad, a los fines de notificarlo de la decisión. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
ABG. RAFCEL SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al Fiscal Penitenciario, al Defensor y se libró oficio Nro. 035/09, anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 004-09, a nombre del penado EDUARDO NOBERTO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.835.
La Secretaria
ABG. RAFCEL SILVA
CAUSA N° 2E-874-99
NICA/nélida.
16-01-2009.