REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de enero de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 2E-053/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REINALDO ARIAS MACHADO,/ VÍCTIMA: JEAN CARLOS OTERO MORATO/ PENADO: JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

defensor público penal N° 09 del Estado Miranda.-

, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-07-1983, 25 años de edad, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez (v) y Edmundo Ramón Córdova (v) residenciado en Residencias Miracielo, Torre E, piso 4, Apartamento 44-B, El Cabotaje, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181.

, titular de la cédula de identidad número V-14.850.045, (Occiso).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-

Visto que en esta misma fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, penado en la causa signada con el N° 2E-053/08, a un lapso de SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS y SEIS (06) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, con una pena corporal de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad desde el 23 de marzo del año 2006, hasta el día 21 de noviembre del año 2008, fecha en la cual se reformo el cómputo de pena con ocasión a la redención de la pena por el trabajo, lo que quiere decir que el penado precitado, tenía cumplido de la pena impuesta para aquel entonces DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo al cual se le sumó el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, en ese momento, es decir, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) horas, de lo que se dedujo, que tenía cumplido de la pena, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y le faltaba por cumplir de la pena impuesta por el Tribunal OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS; razón por la cual, la pena principal finalizaba en fecha: VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA (27-08-2017 a las 12h.). Corrección que realiza esta instancia judicial, de conformidad al artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, penado en la causa signada con el N° 2E-053/08, a un lapso de SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS y SEIS (06) HORAS, y de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que se ha mantenido privado de su libertad, por primera y única vez, desde el día 23 de marzo del año 2006, hasta el día de hoy 30 de enero del año 2009, lo que quiere decir que el penado precitado, tiene cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2008, que es de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) horas, más la redención efectiva reconocida en el día de hoy, es decir, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS y SEIS (06) HORAS, de lo que se desprende que tiene cumplido de la pena, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, y le falta por cumplir de la pena impuesta por el Tribunal SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y SEIS (06) HORAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE A LAS SÉIS HORAS DE LA MAÑANA (17-01-2017 a las 06h.). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

 INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día 17-01-2017 a las 06h.-

CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 29-08-2006 por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial en fecha 04-10-2006. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.-


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 17-04-2008 a las 18h., la cual ya operó. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 07-04-2009 a las 18h. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida que podrá optar a partir del día 27-02-2013 a las 18h. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a partir del día 16-02-2014 a las 18h. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a reformar la decisión proferida en fecha 21/11/2008, donde se estableció que el ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-07-1983, 25 años de edad, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez (v) y Edmundo Ramón Córdova (v) residenciado en Residencias Miracielo, Torre E, piso 4, Apartamento 44-B, El Cabotaje, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, finaliza la pena principal en fecha 29-12-2014. Siendo la correcta para la fecha 21/11/2008, la pena principal finaliza en fecha Veintisiete de agosto del año dos mil diecisiete (27/08/2017) a las doce horas del mediodía; ésta decisión se reforma de oficio, de conformidad al artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece que el ciudadano JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-07-1983, 25 años de edad, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez (v) y Edmundo Ramón Córdova (v) residenciado en Residencias Miracielo, Torre E, piso 4, Apartamento 44-B, El Cabotaje, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, penado en la causa signada con el N° 2E-053/08, finaliza la pena principal en fecha 17-01-2017 a las 06 horas de la mañana.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual la cumplirá el día 17-01-2017 a las 06h.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JESUS GREGORY CORDOVA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.181, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 17-04-2008 a las 18h.; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 07-04-2009 a las 18 horas.; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, medida que podrá optar a partir del día 27-02-2013 a las 18h.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día 16-02-2014 a las 18h; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Líbrese traslado al Internado Judicial Los Teques, a los fines que trasladen al penado de marras con el objeto de imponerlo de la presente decisión, para el día martes diez (10) de febrero del año 2009.

Ofíciese a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Los Teques, remitiéndose copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.
Líbrese oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico Región Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de ratificar el oficio N° 1161/08 de fecha 24 de noviembre de 2008.Publíquese, Regístrese,


Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA



Causa: 2E-053/08
Fecha: 30-01-2009
Decisión: Cómputo
Penado: Jesús Gregory Córdova Gutiérrez.
NICA/jpc.-