REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de enero de 2009
198° y 149°

Causa nro. 3E-889-99
PENADO: VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, C.I. nro. V-5.451.989.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.

DELITO: Robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

PENA: 15 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 y 34 del Código Penal.


Revisado el presente expediente identificado nro. 3E889-99, causa seguida al ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, este Tribunal acuerda, conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar nuevo cómputo de pena cumplida en estricta sujeción a la normativa vigente así como a la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, y en tal sentido, se observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada, en fecha 7 de mayo de 1992, por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que condenó al ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-5.451.989, a cumplir la pena de 15 años de presidio y demás penas accesorias del artículo 13 y 34 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de Robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal (folios 160 al 174, pieza I expediente original), se advierte:

PRIMERO: El ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ fue aprehendido por primera vez, en fecha 8-7-1991 (folio 2 pieza I del expediente original), hasta el día 4 de septiembre de 1998, cuando es ordenada su libertad, ello según se comunicó a este Tribunal mediante oficio s/n, fechado 30-4-2001, suscrito por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, comunicación que señala la “ORDEN DE PERNOCTA INTERNA … PARA PERNOCTAR EN LA IGLESIA CATÓLICA” del penado supra mencionado, precisándose, consecuentemente, un tiempo de detención efectiva de 7 años, 1 mes y 26 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Guárico, en fecha 27 de junio de 1995, declaró con lugar redención de pena a favor del ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, por un tiempo de 1 año, 4 meses, 6 días y 12 horas de presidio, decisión confirmada, en fecha 22 de septiembre de 1995, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial (folios 37 al 38 pieza II, folios 41 al 42 pieza II).

TERCERO: Sumando el tiempo de detención efectiva, 7 años, 1 mes y 26 días, más el tiempo que fue redimido por el penado de 1 año, 4 meses, 6 días y 12 horas, resulta que el ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ tiene cumplido de la pena, al día 4-9-1998, un total de 8 años, 6 meses, 2 días y 12 horas.

CUARTO: Mediante decisión publicada en fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publica decisión cuyo dispositivo señala:

“PRIMERO: REVOCARLE EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE PERNOCTA EXTERNA, al penado MANZO MARTINEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° 5.451.989, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25/07/59, de 43 años de edad, hijo de MANZO VICTOR RAMON y MANZO DAMASA, residenciado en Calle Bertorelli, Callejón Unión, N° 55, Los Teques, Estado Miranda, acordado según resolución N° 014 de Junta de Conducta, en fecha 22-09-98, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Capturas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia con copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión a fin de que se apliquen las sanciones y correctivos a que hubiere lugar.”





En el texto de la mencionada decisión, se lee:

“A tal efecto este Tribunal antes de decidir previamente observa:

La fórmula de cumplimiento de pena denominado pernocta externa no esta contemplada como fórmula alternativa de cumplimiento de pena en ningún texto de legislación procesal actual,

… omissis…

… este Tribuna observa: 1.- Que la referida Medida de Pre-libertad, acordada por la Junta de Conducta en forma irregular, no está contemplada dentro de la Ley de Régimen Penitenciario, ni en Ley alguna, por lo tanto no es legal, ni procedente; 2.- Que el penado se encuentra pernoctando en un lugar diferente al Establecimiento Penal, lo que imposibilita su ubicación; 3.- No existe supervisión, ni control alguno por parte de ningún funcionario llamado a hacerlo, como lo serían los Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio del Interior y Justicia y el Juez de Ejecución competente, originando el desconocimiento total por parte de las autoridades, de la conducta o reinserción del mismo dentro de la sociedad; 4.- Que la Junta de conducta actuó más allá de sus atribuciones, violando así el principio fundamental del debido proceso, contemplado en la derogada Carta Magna, aplicable para la fecha de concesión del referido beneficio, en consecuencia este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es: PRIMERO: REVOCARLE EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE PERNOCTA EXTERNA, al penado MANZO MARTINEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° 5.451.989, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25/07/59, de 43 años de edad, hijo de MANZO VICTOR RAMON y MANZO DAMASA, residenciado en Calle Bertorelli, Callejón Unión, N° 55, Los Teques, Estado Miranda, acordado según resolución N° 014 de Junta de Conducta, en fecha 22-09-98, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Capturas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia con copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión a fin de que se apliquen las sanciones y correctivos a que hubiere lugar. Y ASI SE DECLARA” … (Subrayado del Tribunal)

En la antes mencionada fecha, 31 de julio de 2003, se libró oficio nro. 529, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando la aprehensión del penado VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ (folio 103 pieza II cuaderno separado).

QUINTO: Consta al folio 156 de la pieza II del cuaderno separado, que el ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ fue aprehendido en fecha 26 de mayo de 2005, hasta el 6 de julio de 2005, cuando es ordenada su excarcelación por conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, con un tiempo de privación de libertad efectiva de un 1 mes y 10 días.

SEXTO: Sumando el tiempo de detención efectiva, al día 4-9-1998, de 8 años, 6 meses, 2 días y 12 horas, más 1 mes y 10 días, se tiene un tiempo de pena cumplido, efectivamente privado de libertad, al 6-7-2005, de 8 años, 7 meses, 12 días y 12 horas.

SÉPTIMO: Desde el 7-7-2005 a la presente fecha, 12-1-2009, totaliza el ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ un tiempo de pena cumplido en confinamiento, de 3 años, 6 meses y 5 días.

OCTAVO: Tenemos entonces que: sumando el tiempo de detención efectiva, 8 años, 7 meses, 12 días y 12 horas, más el tiempo de pena cumplido en confinamiento, 3 años, 6 meses y 5 días, resulta que el ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, cédula de identidad nro. V-5.451.989, tiene cumplido de la pena, al día 12-1-2009, un total de 12 años, 1 mes, 17 días y 12 horas. ASÍ SE DECLARA.-

NOVENO: El ciudadano VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de 15 años de presidio, por lo que restado al tiempo de pena cumplido, se precisa que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 2 AÑOS, 10 MESES, 12 DÍAS y 12 HORAS, lo cual finaliza en fecha 24-11-2011, 12:00 horas del día.


DÉCIMO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 24-11-2011, 12:00 horas del día.

b.- INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal, son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 24-11-2011, 12:00 horas del día.

c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.





Se acuerda librar oficio al Prefecto del Municipio Juan Germán Roscío, San Juan de los Morros, Estado Guárico, informando lo conducente y remitiendo copia del presente auto. Cítese al penado VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ. Notifíquese. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO,

ROSMARY SALAS ROJAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y libró lo conducente.


EL SECRETARIO,

ROSMARY SALAS ROJAS


Causa nro. 3E889-99
VÍCTOR MANZO MARTÍNEZ
12-1-2009
Cómputo de pena por cumplir
La pena finaliza en fecha 24-11-2011, 12:00 horas del día