REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA nro. 3E075-08
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ROSMARY SALAS ROJAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: LUÍS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, cédula de identidad nro.
V-17.947.128.
JEFFERSON FIDEL SERRANO TORRES, cédula de identidad nro. V- 18.819.643.
JOHAN MICHAEL GARCÍA ROJAS, cédula de identidad nro. V-18.738.330.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias del estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: DUBRAZKA SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110.187 (LUÍS GABRIEL ACOSTA ARRIETA y JOHAN MICHAEL GARCÍA ROJAS).
LUÍS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de estado Miranda (JEFFERSON FIDEL SERRANO TORRES).
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (LUÍS GABRIEL ACOSTA ARRIETA y JEFFERSON FIDEL SERRANO TORRES). ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal (JOHAN MICHAEL GARCÍA ROJAS).
Consta en el presente asunto que quedó identificado 3E075-08, que en fecha 22 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, previa solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida privativa de libertad contra los ciudadanos LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA y JEFFERSON FIDEL SERRANO TORRES, por encontrarse, presuntamente, incursos en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, contra el ciudadano JOHAN MICHAEL GARCÍA ROJAS, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, sancionado en el artículo 458 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 ibidem.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, condenó, siguiendo el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, portador de la cédula de identidad nro. V-17.947.128 y JEFFERSON FIDEL SERRANO TORRES, portador de la cédula de identidad nro. V-18.819.643, a cumplir la pena de 10 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16.1 del Código Penal, por ser autores responsables de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, sancionado en el artículo 458 eiusdem, y al ciudadano JOHAN MICHAEL GARCÍA ROJAS, portador de la cédula de identidad nro. V-18.738.330, a cumplir la pena de 11 años, 4 meses y 15 días de prisión y pena accesoria de inhabilitación política del artículo 16.1 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, sancionado en el artículo 458 eiusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 ibidem.
El expediente fue recibido en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se acordó la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se publicó el cómputo de la pena, precisándose las oportunidades a partir de las cuales los penados cumplen el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2009, se recibe oficio signado bajo el número 031-09, de fecha 09-01-2009, procedente del Tribunal en funciones de ejecución nro. 4 de este Circuito y sede, mediante la cual informan que por ante ese Despacho cursa expediente con data anterior a la causa llevada por ante este Tribunal, respecto al ciudadano LUÍS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, por lo que se requiere la remisión de la presente causa, a los fines de su acumulación.
En tal sentido, se advierte:
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dispone:
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 72 eiusdem señala:
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 73 del texto in commento es del tenor que sigue:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En armonía con las disposiciones antes transcritas y revisado el presente expediente, se advierte que cursa ante el Tribunal de ejecución nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, actuación distinguida con la nomenclatura 4E005-05, seguida al ciudadano LUÍS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, quien es también penado en la presente causa nro. 3E075-08, la cual registra fecha de ingreso 13 de noviembre de 2008, advirtiéndose así conexidad de las mencionadas causas, según la pauta del artículo 70.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien y en atención a lo que establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas”, es menester precisar el Tribunal competente para el conocimiento del asunto, y en tal sentido, observa quien suscribe que el Tribunal de ejecución nro. 4 de este Circuito y sede, fue el que conoció primero –previno-, en el año 2005, según se indica en oficio nro. 031-09 librado por el referido órgano jurisdiccional, ello conforme lo establecido en el artículo 72 del texto adjetivo penal, es por lo que, a los fines de asegurar la unidad del proceso, conforme lo señala el artículo 73 del texto in commento y artículo 70.1 eiusdem, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 se declara incompetente para conocer de la presente causa y, consecuentemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ibidem, se declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal en funciones de ejecución nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de la presente causa número 3E075-08, seguida a los ciudadanos LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA, portador de la cédula de identidad nro. V-17.947.128, JEFFERSON FIDEL SERRANO TORRES, portador de la cédula de identidad nro. V-18.819.643 y JOHAN MICHAEL GARCÍA ROJAS, portador de la cédula de identidad nro. V-18.738.330, y, consecuentemente, en atención a lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal en funciones de ejecución nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.-
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS ROJAS
Act. Nro. 3E-075-08
22-01-2009
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
5/5.-