REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 30 de enero de 2009
198º y 149º

CAUSA nro. 3E072-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, portador de la cédula de identidad nro. V- 13.233.049, de 32 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Defensor Público Penal nro. 9, estado Miranda, Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.

DELITO: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: 8 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.


Vista la providencia publicada el día de hoy por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, portador de la cédula de identidad número V-13.233.049, por un tiempo de 1 mes, 22 días, 19 horas y 12 minutos, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, portador de la cédula de identidad nro. V-13.233.049, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 11-7-2006 (según se evidencia del folio 2 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 30-1-2009, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 2 años, 5 meses y 19 días, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado, ciertamente, de su libertad, en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor, 1 mes, 22 días, 19 horas y 12 minutos, resulta que el ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO tiene cumplido de la pena, al día de hoy, 30-1-2009, un total de 2 años, 7 meses, 11 días, 19 horas y 12 minutos, y condenado como fue a cumplir 8 años de prisión, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de 5 AÑOS, 4 MESES, 18 DÍAS, 4 HORAS Y 48 MINUTOS, lo cual finaliza en fecha 18-6-2014, a las 4:48 horas.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 18-6-2014, a las 4:48 horas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, dos (2) años efectivos de privación de libertad, que ocurre el 11-7-2008, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de 1 mes, 22 días, 19 horas y 12 minutos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el 18-5-2008, 4:48 horas del día, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, dos (2) años y ocho (8) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 11-3-2009, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de 1 mes, 22 días, 19 horas y 12 minutos, opta por esta medida de pre-libertad el día 18-1-2009, 4:48 horas del día, y, al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, cinco (5) años y cuatro (4) meses, que ocurre en fecha 11-11-2011, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de 1 mes, 22 días, 19 horas y 12 minutos en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida en fecha 18-9-2011, 4:48 horas del día, y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar a tal beneficio es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, seis (6) años, ocurre en fecha 11-7-2012, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 18-5-2012, 4:48 horas del día, le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).

QUINTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, 11-7-2006, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEXTO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS

En la misma fecha se libró oficio nro. 133 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, oficio nro. 134 al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio nro. 135 al Internado Judicial de Los Teques, oficio nro. 136 a la Dirección de Reinserción Social del antes mencionado Despacho Ministerial.

EL SECRETARIO,
ROSMARY SALAS ROJAS
3E-072-08