REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de enero de 2009
198° y 149°


ACTUACIÓN nro. 3E2888-04

PENADO: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, portador de la cédula de identidad número V-17.744.648.

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.


Vista la comunicación número 45-2009, de fecha 15 de enero de 2009, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informan que fue dictada orden de abrir juicio oral y público contra el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, según causa nro. 3C5324-08, que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este órgano jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, decide la revocatoria de la medida de libertad anticipada acordada al penado, en los siguientes términos:

I

Se evidencia al folio 4 de la pieza I del presente expediente identificado nro. 3E2888-04, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 23 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento nro. 56 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al ciudadano PABLO JESUS HERNÁNDEZ VELIZ, al ser encontrado incurso en la comisión Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 24 de diciembre de 2003, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano, medida privativa de libertad.

En fecha 8 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y sede, realizó audiencia preliminar, donde siguiendo el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.744.648, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos TOYO RIVAS EDWUAR JHON, REYES LARA JOSÉ EFRAIN y PELUQUERÍA BRIGGIT STYL (folios 97 al 108, pieza I).

En fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó el texto integró de la sentencia. (folios 112 al folio 123)

En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 30 de marzo de 2004, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 5 de Abril del 2004 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.

En fecha 14 de julio del 2005, este Tribunal procedió a reformar el cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose que el día 23-12-2005 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, fecha a partir de la cual el penado podía optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, indicándose, asimismo, que la pena finaliza en fecha 23-12-2011.

En fecha 25 de enero de 2006, se publicó decisión por este Tribunal mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento al penado PABLO JESÙS HERNÁNDEZ VELIZ, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, cada tres (03) meses,
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución cada quince (15) días,
5. Mantener informado al órgano jurisdiccional acerca de la dirección de sus parientes,
6. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización de este Tribunal,
7. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

En la misma fecha se libró orden de excarcelación nro. 001-06 dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare I (folio 254, pieza I).

Consta al folio 283 de la pieza I de la presente causa, que el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, en fecha 7 de julio de 2006, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.

En fecha 19 de marzo de 2007 este Tribunal otorga al penado PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, quedando obligado el penado a: Presentarse al Tribunal cada 30 días; continuar laborando debiendo presentar constancia respectiva cada 3 meses; cumplir con la normativa del Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso”, así como las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba; precisándose que las salidas transitorias sólo serán autorizadas por el Tribunal (folios 39 al 44, pieza II).

El penado se dio por notificado del régimen abierto acordado en su favor, en fecha 29 de marzo de 2007 (folio 53, pieza II).

En fecha 18 de octubre de 2007 este Tribunal negó la solicitud Fiscal y mantiene la medida de libertad anticipada acordada a favor del penado (folios 93 al 98, pieza II).

II

En fecha 25 de septiembre de 2008 la ciudadana ELIANA MARCHENA, quien se identifica con el número de cédula de identidad V-17.980.022, informa al Tribunal que su concubino, PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda solicitar información al Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, recibiéndose respuesta al pedimento de este Despacho en fecha 24 del mismo mes, según oficio nro. 1698-2008, fechado 21 de octubre de 2008, y el cual señala:
“efectivamente cursa causa … No. 3C-5324/08, seguida al ciudadano HERNANDEZ VELIZ PABLO JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-17.744.648, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; toda vez que en fecha 04/09/2008, en la audiencia oral de presentación de detenido este órgano jurisdiccional, dicto decisión mediante la cual se acordo la Privación Judicial Preventiva de Libertad… en fecha 17/10/2008, se recibió escrito de Acusación … fijando oportunidad para la Audiencia Preliminar el día LUNES 10/11/2008, a las 10:30 a.m.” (sic)

En fecha 7 de enero de 2008 se recibe oficio nro. 814-08, datado 4 de diciembre de 2008, mediante el cual la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luís Martínez González” informa que el penado incumplió con su deber de pernoctar desde el día 3 de septiembre de 2008.

En fecha 7 de enero de 2009 este órgano jurisdiccional acuerda librar, nuevamente, comunicación al Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito y sede, recibiéndose respuesta en fecha 21 de los corrientes, según oficio nro. 45-2009, de fecha 15 de enero de 2009, donde se informa que:

“en fecha 01/12/2008, se realizó la audiencia preliminar, mediante la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público, en el proceso que se le sigue al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, impuesta por éste órgano jurisdiccional, en fecha 04/09/2008.”

III

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Pues bien, consta en autos, según se evidencia de comunicaciones libradas, previo requerimiento, por el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, nro. 1698-2008 de fecha 21 de octubre de 2008 y nro. 45-2009, de fecha 15 de enero de 2009, que ante el referido órgano jurisdiccional, se siguió causa nro. 3C-5324-08, donde en fecha 1 de diciembre de 2008, se realizó audiencia preliminar, a cuyo término se decidió la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-17.744.648, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2008, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Sobre el particular, es menester acotar, al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que “ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, y que la referida ley concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, que se encontraba cumpliendo pena recluido en el Internado Judicial de Los Teques, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento y posteriormente, destino a establecimiento abierto, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, por el contrario, incurrió en nueva conducta descrita en el ordenamiento legal venezolano como delictiva, con ello se trasluce su escaso sentido de responsabilidad, y así, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, visto que el Tribunal de Control nro. 3 admitió, en fecha 1 de diciembre de 2008, acusación contra el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se estima procedente a ajustado a derecho, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto acordada, en fecha 19 de marzo de 2007, al penado PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, portador de la cédula de identidad número V-17.744.648, y DECRETAR contra el mencionado ciudadano, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que el penado cumpla su pena recluido en establecimiento penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada en fecha 19 de marzo de 2007, y DECRETA, contra el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ, portador de la cédula de identidad número V-17.744.648, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal.

Notifíquese al Fiscal correspondiente del Ministerio Público, la defensa y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luís Martínez González” González”. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques y remítase anexo boleta de encarcelación. Publíquese. Regístrese Déjese copia autorizada. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró oficio nro. 137 al Director del Internado Judicial de Los Teques y se remitió anexo Boleta de encarcelación nro. 01-2009; se libró oficio nro. 138 al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Luís Martínez González”. Se libraron boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado y la Defensa Pública Penal Dra. Sor Bazam.


EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS


Act N° 3E-2888-04
PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VELIZ
DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
30-1-2009