REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, domingo 4 de enero de 2009
198° y 149°
Causa Nro. 3E2941-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO, cédula de identidad número V-15.316.607.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
PENA: Pena acumulada de 2 AÑOS y 10 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 19-7-2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y ROBO en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 456 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 20-6-2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede en Los Teques.
Revisado el presente expediente seguido al ciudadano ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.316.607, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 19 de mayo de 2008, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta en su oportunidad al antes mencionado ciudadano.
I
El ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, fue detenido preventivamente, en fecha 2 de junio de 2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5 de la pieza I del presente expediente, por encontrarlo, presuntamente, incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
En fecha 7 de julio de 2004, el ciudadano ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Juicio Unipersonal nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal (folios 70 al 76, pieza I). El texto íntegro del fallo fue publicado el 19 de julio de 2004 (folios 101 al 112, pieza I).
El 18 de agosto de 2004 se le dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, quedando identificado nro. 3E2941-04.
En fecha 15 de abril de 2005 el Tribunal de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques publica cómputo de pena.
En fecha 24 de enero de 2006 el Tribunal de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques acuerda a favor del penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 212 al 214, pieza I).
Al folio 26 de la pieza II, cursa auto fechado 26 de septiembre de 2006, que hace constar que se recibe en este Tribunal, procedente del Tribunal de ejecución nro. 1 de esta sede, causa seguida al penado ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO, asignada con la nomenclatura 1E020-06.
El ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, fue detenido nuevamente en fecha 8 de abril de 2006, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 33 de la pieza II del presente expediente, por su presunta participación en uno de los delitos contra la propiedad.
El ciudadano ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO fue condenado, en fecha 20 de junio de 2006, por el Tribunal de control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal (folios 102 al 120, pieza II).
En fecha 13 de julio de 2006 se recibe el expediente en el Tribunal de ejecución nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, correspondiéndole la nomenclatura 1E020-06.
Mediante decisión fechada 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de ejecución nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede declina el conocimiento de la causa en este Tribunal de ejecución nro. 3 (folios 172 al 178, pieza II).
Mediante auto dictado, en fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, acordó la acumulación de las penas impuestas al ciudadano al inicio identificado, estableciéndose un total a cumplir de 2 años y 10 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, conforme los artículos 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 del Código Penal (folios 8 al 15, pieza III).
En fecha 15 de febrero de 2008, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal ocurrida en fecha 8 del aludido mes.
En fecha 19 de mayo de 2008, advertido error material en el cómputo de pena publicado en fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal precisó:
… “PRIMERO: El ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, fue detenido preventivamente en fecha 2-6-2004 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 6-7-2004 (folio 69, pieza I), cuando es ordenada su libertad, con un tiempo de privación de libertad efectiva de UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO, fue detenido nuevamente en fecha 8-4-2006 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 33 de la pieza II del presente expediente, hasta el día de hoy, 19-5-2008, con un tiempo de privación de libertad efectiva de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO RIVERO tiene un total de pena cumplida en privación de libertad, hasta el día de hoy, 19-5-2008, de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, QUINCE (15) DÍAS, y, visto que según auto fechado 29-9-2006, inserto a los folios 8 al 15 de la pieza III, resultó la acumulación de las penas a cumplir por el antes mencionado ciudadano en DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual finaliza en fecha 4-1-2009”...
II
Así pues, se puntualizó en el cómputo de pena de fecha 19 de mayo de 2008, que el ciudadano ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO, portador de la cédula de identidad nro. V-15.316.607, cumplió, en este fecha, domingo 4 de enero de 2009, la totalidad de la pena -acumulada mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2006- de 2 años y 10 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, impuesta, por la comisión de los delitos de ROBO en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 19-7-2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y ROBO en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 456 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 20-6-2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede en Los Teques, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.316.607. ASÍ SE DECIDE.-
Consecuentemente con todo lo antes expuesto, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del antes identificado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, visto que el ciudadano ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.316.607, CUMPLIÓ LA TOTALIDAD DE LA PENA -acumulada mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2006- de 2 años y 10 meses de prisión y pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, impuesta, por la comisión de los delitos de ROBO en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 19-7-2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y ROBO en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 456 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 20-6-2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede en Los Teques, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA DEL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.316.607.
TERCERO: Por cuanto no hay más actuaciones que practicar, remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
Visto que el ciudadano ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, se acuerda librar boleta de excarcelación la cual será remitida mediante oficio.
Notifíquese lo conducente. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
FRANCISCO DELGADO
Causa Nro. 3E-2941-04
4-1-2009
ENYERBE OTTONIEL RIVERO RIVERO
Libertad plena por cumplimiento de pena
7/7.-