REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 8 de enero de 2009
198º y 149º

CAUSA Nº 3E50-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, cédula de identidad nro. V-11.821.196.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.

DEFENSA: JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS y REINA MERCADO, abogados en el libre ejercicio de la profesión inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 15.878 y 98.365, respectivamente.

DELITO: Robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 8 años de presidio y penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.


Vista la providencia publicada el día de hoy por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, portador de la cédula de identidad número V-11.821.196, por un tiempo de 3 meses, 11 días y 6 horas, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada, en fecha 16 de diciembre de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Miranda, que condenó al ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, supra identificado, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA fue aprehendido, por primera vez, en fecha 30-8-1993 (según se evidencia del folio 16 de la pieza I del expediente original), manteniéndose en esa situación hasta el día 7-10-1993 (según se evidencia del folio 163 de la pieza I del expediente original), con un tiempo de privación de libertad efectiva de 1 mes y 7 días.

SEGUNDO: El ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA fue aprehendido, nuevamente, en fecha 21-6-2006 (según se evidencia del folio 93 de la pieza I del cuaderno separado), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 8-1-2009, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 2 años, 6 meses y 17 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se totaliza un tiempo total de detención efectiva de 2 años, 7 meses y 24 días.

TERCERO: Sumando el tiempo de detención efectiva, 2 años, 7 meses y 24 días, más el tiempo que fue redimido por este órgano decisor de 3 meses, 11 días y 6 horas, resulta que el ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA tiene cumplido de la pena, al día 8-1-2009, un total de 2 años, 11 meses, 5 días y 6 horas, y condenado como fue a cumplir 8 años de presidio, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 5 AÑOS, 24 DÍAS y 18 HORAS, lo cual finaliza en fecha 2-2-2014, 18:00 horas del día.

CUARTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 2-2-2014, 18:00 horas del día.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 2-2-2014, 18:00 horas del día.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, 2 años efectivos de privación de libertad, que ya cumplió el penado, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 2 años y 8 meses efectivos de privación de libertad, que ya cumplió el penado, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 5 años y 4 meses, que ocurre en fecha 21-10-2011, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de 3 meses, 11 días y 6 horas en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida en fecha 9-7-2011, 18:00 horas, y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEXTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar a tal beneficio es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 6 años, que ocurre en fecha 21-6-2012, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 9-3-2012, 18:00 horas, le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).

SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, 21-6-2006, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


OCTAVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub examine no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello visto que la condena impuesta, es de 8 años de prisión, lo cual exceda del límite establecido de 5 años.

NOVENO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA se mantiene actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.


EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO


ROSMARY SALAS ROJAS

En la misma fecha se libraron oficios nro. 29 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, oficio nro. 30 Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio nro. 31 a la Dirección de Notarías del antes mencionado Despacho Ministerial, oficio nro. 32 al Centro Penitenciario de Carabobo, oficio nro. 33 a la División de Antecedentes Penales.

EL SECRETARIO,

ROSMARY SALAS ROJAS

3E-50-99
Cómputo de pena por redención
JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA
8-1-2009
6/6