REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de enero de 2009
198º y 149º
CAUSA nro. 3E060-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.674.606, de 32 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del estado Miranda.
DEFENSA: LUÍS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 6 AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Decide seguidamente este Juez en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud realizada por el ciudadano YOHNATHAN RENÀN ARIAS CARRASQUEL, cédula de identidad nro. V-14.674.606, en el sentido le sea redimida la pena que le fue impuesta por el trabajo realizado en el tiempo que ha permanecido en reclusión.
I
El ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.674.606, fue aprehendido en fecha 28 de diciembre de 2007 (según se evidencia del folio 6 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 30-1-2009.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal en funciones de control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, siguiendo el procedimiento especial por admisión de los hechos que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó sentencia mediante la cual se condena al ciudadano YOHNATHAN RENÁN ARIAS CARRASQUEL, a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de distribución (atenuada) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El expediente fue recibido en el Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 18 de abril de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008 este Tribunal en funciones de ejecución publicó cómputo de la pena impuesta.
En fecha 25 de noviembre de 2008 se declaró redimida la pena impuesta por un tiempo de 2 meses, 23 días y 12 horas, publicándose en la misma data, nuevo cómputo de pena.
En fecha 27 de enero de 2009, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente del Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, documentación pertinente al pronunciamiento favorable emitido por la referida Junta en el sentido le sea redimida la pena al ciudadano YOHNATHAN RENÀN ARIAS CARRASQUEL.
II
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en fecha 13 de enero de 2009, se pronunció favorablemente para que al ciudadano YOHNATHAN RENÀN ARIAS CARRASQUEL, supra identificado, le sea redimida la pena por la actividad laboral que realizó, mientras ha permanecido recluido, a saber: 1) CUADRILLA DE MANTENIMIENTO, durante el lapso 11-2-2008 hasta el 1-4-2008, en un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; 2) CANTINERO, durante el lapso 19-11-2008 hasta el 13-1-2009, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., proponiendo la antes mencionada Junta, un tiempo a redimir de 1 mes, 6 días, 21 horas y 36 minutos.
El Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 2 de diciembre de 2008, hacen constar que el penado YOHNATHAN RENÀN ARIAS CARRASQUEL, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, “ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA”.
III
Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”
Así pues, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano YOHNATHAN RENÀN ARIAS CARRASQUEL ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión y, ha permanecido laborando desde su ingreso, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Entonces, tenemos que en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y ajustando el tiempo laborado a las previsiones igualmente de la Ley Orgánica del Trabajo, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo que realizó el ciudadano YOHNATHAN RENÀN ARIAS CARRASQUEL, en la actividad desplegada como: CUADRILLA DE MANTENIMIENTO, durante el lapso 11-2-2008 hasta el 1-4-2008, en un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; CANTINERO, durante el lapso 19-11-2008 hasta el 13-1-2009, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., razón por la que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho, declarar que el penado ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizado intramuros, un tiempo de 1 mes, 6 días, 21 horas y 36 minutos, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano YOHNATHAN RENÀN ARIAS CARRASQUEL, cédula de identidad nro. V-14.674.606, por un tiempo de 1 mes, 6 días, 21 horas y 36 minutos, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS
Act. 3E-060-08
Redención de pena
YOHNATHAN RENÀN ARIAS CARRASQUEL
30-1-2009