REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA: 4E- 065/08

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.059.757, de nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, nacido el día 28/12/1978, hijo de Maria Calderón (v) y de Osto Romero (v), domiciliado en: Barrio Retamal, Calle Principal, Casa s/n, al frente de la carpintería del señor Domingo Luna, Santa Eulalia, Palo Alto, Estado Miranda, Teléfono 0414/452.51.44. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

, abogados en el libre ejercicio profesional e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.303 y 67.903, respectivamente.

FISCAL: DR. GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA,/ DEFENSA PRIVADA: DRA. ELIZABETH GARCIA Y WILMAN MORALES/ PENADO: PENADO: JHOANDY ROMERO CALDERON Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el ciudadano JHOANDY ROMERO CALDERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.059.757, quien fue condenado en fecha 30/06/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 374 EN SU ENCABEZAMIENTO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, así como también a las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal.

Se observa, que en fecha 28 de Julio de 2008, se practicó computo de la pena, en tal razón se estableció la fecha del cumplimiento de penas principal y accesoria, así como la fecha en que le corresponden los beneficios, ahora bien, en razón de que al referido penado le fue practicada una redención de pena por el trabajo y estudio, y considerada como fue, se hace necesario practicar un nuevo computo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena en la presente causa:


El ciudadano JHOANDY ROMERO CALDERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.059.757, fue condenado en fecha 30/06/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 374 EN SU ENCABEZAMIENTO CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, así como también a las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

En fecha 28/07/2008 este Tribunal dejó sentado que la penada JHOANDY ROMERO CALDERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.059.757, llevaba cumplido de la pena impuesta el tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISISTE (17) DIAS, tiempo al cual debe sumársele el lapso transcurrido desde el 28/07/2008 hasta el día de hoy, es decir; CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más el tiempo que se le redimió en esta misma fecha UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS, SIETE (07) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, lo que arroja un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES, UN (01) DÍA, SIETE (07) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir el tiempo de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 26/12/2017.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano JHOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.059.757, fue condenado a cumplir la pena accesoria señalada en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
El artículo 16.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Pena esta, que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal, vale decir, en fecha 26/12/2017.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.
Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El artículo 493 del texto adjetivo penal vigente, establece lo siguiente:
“ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Subrayado del Tribunal.”

En el presente caso, el penado no opta por este beneficio, en virtud de que la sentencia impuesta al mismo, excede de cinco (05) años.
Y por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21/04/2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se expresó en los siguientes términos:
“…ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.

4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal pasa a dar cumplimiento a la misma:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual cumplirá en fecha 26/06/2010.

RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, los cuales cumplirá en fecha 26/04/2011.
LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales cumplirá en ésta fecha 26/08/2014.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que podrá solicitar, a partir del día 26/06/2015. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REFORMADO el computo de la pena del ciudadano JHOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.059.757, de nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, nacido el día 28/12/1978, hijo de Maria Calderón (v) y de Osto Romero (v), domiciliado en: Barrio Retamal, Calle Principal, Casa s/n, al frente de la carpintería del señor Domingo Luna, Santa Eulalia, Palo Alto, Estado Miranda, Teléfono 0414/452.51.44; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa, líbrese la correspondiente boleta de Traslado. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia. CÚMPLASE
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E065/08
NMB.-