REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Enero de 2009
197° y 149°
CAUSA: 4E-1351/00

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Poll de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.603, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/10/1966, quien residia: en Barrio Isaías Medina Angaríta, Sector Viña, pasaje 11 Casa N° 31, caracas.

adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: DR. GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA, / DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN/ PENADA: CARIAS PINO MARIO JOSÉ Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.603, quien fue condenado en fecha 04/10/1995, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

Se observa, que en fecha en fecha 09/11/2007, este Tribunal dejó sentado que al ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.603, le faltaba por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISIETE (17) HORAS DE PRESIDIO, ahora bien, en razón de que al referido penado le fue practicada una redención de pena por el trabajo y estudio, y considerada como fue, se hace necesario practicar un nuevo computo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena en la presente causa:


El ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.603, fue condenado en fecha 04/10/1995, por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Al penado CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.603, le fue practicado computo en fecha 09/11/2007, donde se dejó sentado que le faltaba por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISIETE (17) HORAS DE PRESIDIO, tiempo al cual debe restársele el tiempo transcurrido desde el 09/11/2007 hasta el día de hoy 27/01/2009, vale decir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, así mismo se le debe restar el tiempo redimido en esta misma fecha, es decir; UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, por lo tanto al ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 05/09/2012.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.603, fue condenado a cumplir con las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
En relación con las penas accesorias de los numerales primero y segundo, del artículo 13 del Código Penal, se verifican en el tiempo conjuntamente con la pena principal, vale decir en fecha 05/09/2012.

En atención al artículo 13.3 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. No se aplica en virtud de la Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, tal como quedó sentado en el pronunciamiento hecho por este Juzgado en fecha 27/05/2008. (folios 182 al 188 de la presente pieza).

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad...” lo cual ocurrió en el presente caso, ya que en fecha 15/05/2001 le fue revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo al penado CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.603, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

En este orden de idea tenemos entonces que revocada como fue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo; no es posible otorgar nuevamente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, alguna, por prohibición expresa de la Ley. Tal como se evidencia del encabezamiento tercer parágrafo y punto N° 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, distinta es la situación conforme al confinamiento ya que el último aparte del mismo artículo 500 citado dispone: “Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”; en tal sentido considera esta Juzgadora que en el presente caso procede el beneficio de confinamiento. Subrayado del Tribunal.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que en el presente caso es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, la cual ya operó.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REFORMADO el computo de la pena del ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.603, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/10/1966, quien residia: en Barrio Isaías Medina Angaríta, Sector Viña, pasaje 11 Casa N° 31, caracas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, y al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que notifique al penado de la referida decisión. CÚMPLASE

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO A DELGADO S

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO A DELGADO S



Act. 4E1351/00
NMB.-