REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1485-09
JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. ROSELIA PRIETO.
IMPUTADO: RODRIGUEZ FAJARDO ALEX JOSE, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 13-08-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.296.131, hijo de Audelina Fajardo (v) y de José Francisco Rodríguez (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Zona 1, casa Nº 58, Sector Las Marielas, más arriba de la Iglesia, Municipio Plaza, Estado Miranda, teléfono: 0416-9397128.
DEFENSA PUBLICA : Abg. CARMEN MORALES.
VÍCTIMA: BETANCOURT FERNANDEZ OMAIRA.
FISCAL: Abg. JENNY GONZALEZ, comisionada por Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado RODRIGUEZ FAJARDO ALEX JOSE, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana BETANCOURT FERNANDEZ OMAIRA, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de una de ellas; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 10 de Enero de 2009, siendo las 10:30, horas de la mañana, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con las formalidades procesales respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ FAJARDO ALEX JOSE, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. JENNY GONZALEZ, comisionada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los delitos imputados como, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana BETANCOURT FERNANDEZ OMAIRA; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, la denuncia formulada por la victima y diligencias preliminares practicadas. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del Procedimiento especial, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana BETANCOURT FERNANDEZ OMAIRA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; igualmente la novedosa Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, específicamente en el artículo 87 establecen las denominadas Medidas de Seguridad y Protección, así como las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ejusden, donde el Juez deberá imponerle una de ellas dependiendo del caso en concreto y su procedencia; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR a favor de la víctima la ciudadana BETANCOURT FERNANDEZ OMAIRA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición del imputado RODRIGUEZ FAJARDO ALEX JOSE, de acercarse o comunicarse con la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o de estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por medio de terceras personas, así mismo, se le impone la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de someterse a tratamiento, control y vigilancia por ante la Central de Alcohólicos Anónimos del Municipio Plaza, con sede en Guarenas por un periodo de tres (03) meses. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 75 en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y remitirse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ FAJARDO ALEX JOSE, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 13-08-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.296.131, hijo de Audelina Fajardo (v) y de José Francisco Rodríguez (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Zona 1, casa Nº 58, Sector Las Marielas, más arriba de la Iglesia, Municipio Plaza, Estado Miranda, teléfono: 0416-9397128, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la citada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana BETANCOURT FERNANDEZ OMAIRA.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del por el procedimiento especial establecido en los artículos 75 en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Decreta a favor de la víctima la ciudadana BETANCOURT FERNANDEZ OMAIRA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición del imputado RODRIGUEZ FAJARDO ALEX JOSE, de acercarse o comunicarse con la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o de estudio y la prohibición del imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por medio de terceras personas, así mismo, se le impone la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación del imputado de someterse a tratamiento, control y vigilancia por ante la Central de Alcohólicos Anónimos del Municipio Plaza, con sede en Guarenas por un periodo de tres (03) meses.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ROSELIA PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSELIA PRIETO
Act. N° 1C-1485-09
MAGG/YG.-