REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1491-09

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: Abg. ROSELIA PRIETO.

IMPUTADO: LEON PINTO JUAN ABEL, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-05-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.039.581, hijo de Esmeralda Pinto (v) y de Julián León (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en: Paracoto, Sector La suiza, casa nro. 22 (casa de color blanco), Tazón, teléfono: 0412.098.63.27.

IMPUTADO: TORTOZA GONZALEZ KENY, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.493.239, hijo de Nancy González (v) y de José Tortoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Paracoto, Sector La suiza, casa s/n (casa de color rosada, cerca de la cancha deportiva), Tazón, teléfono: 0412.098.63.27,

IMPUTADO: HILARIO VELASQUEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Higuerote, donde nació en fecha 13-06-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.120, hijo de Celia Hernández (v) y de Hilario Velásquez (v), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Cúpira, sector Luis Maule Laya, calle principal, casa s/n (casa de color verde), Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, teléfono: 0416.214.06.81 y 0426.915.94.29.
DEFENSA PUBLICA : Abg. CARMEN MORALES.
FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados LEON PINTO JUAN ABELALFONZO, TORTOZA GONZALEZ KENY y HILARIO VELASQUEZ HERNANDEZ, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar su decisión; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy viernes Diez (10) de Enero de 2009, siendo la 02:00, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con las formalidades del proceso penal, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LEON PINTO JUAN ABELALFONZO, TORTOZA GONZALEZ KENY y HILARIO VELASQUEZ HERNANDEZ, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados LEON PINTO JUAN ABELALFONZO, TORTOZA GONZALEZ KENY y HILARIO VELASQUEZ HERNANDEZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, oído como ha sido la declaración de los imputados, visto el contenido de las actas policiales, así como el avaluó real practicado a los objetos incautados, tomados como elementos de convicción, la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los imputados al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a los imputados LEON PINTO JUAN ABELALFONZO, TORTOZA GONZALEZ KENY y HILARIO VELASQUEZ HERNANDEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de los imputados de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo deberá presentar a dos (02) Fiadores cada uno de los imputados, los cuales deberán percibir un salario mensual, igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar por ante este Juzgado Constancia de Trabajo de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal, donde se indique el cargo que ocupa, el tiempo de servicio y el ingreso mensual, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, los imputados permanecerán recluidos en la sede de la Policía Municipal Pedro Gual, hasta tanto sean satisfechos los requisitos exigidos de la fianza. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar la aprehensión de los ciudadanos LEON PINTO JUAN ABELALFONZO, TORTOZA GONZALEZ KENY y HILARIO VELASQUEZ HERNANDEZ, ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE a los imputados LEON PINTO JUAN ABEL, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-05-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.039.581, hijo de Esmeralda Pinto (v) y de Julián León (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en: Paracoto, Sector La suiza, casa nro. 22 (casa de color blanco), Tazón, teléfono: 0412.098.63.27. TORTOZA GONZALEZ KENY, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-05-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.493.239, hijo de Nancy González (v) y de José Tortoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Paracoto, Sector La suiza, casa s/n (casa de color rosada, cerca de la cancha deportiva), Tazón, teléfono: 0412.098.63.27 e HILARIO VELASQUEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Higuerote, donde nació en fecha 13-06-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.120, hijo de Celia Hernández (v) y de Hilario Velásquez (v), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Cúpira, sector Luis Maule Laya, calle principal, casa s/n (casa de color verde), Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, teléfono: 0416.214.06.81 y 0426.915.94.29, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de los imputados de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones, así mismo, deberá presentar a dos (02) Fiadores cada uno de los imputados, los cuales deberán percibir un salario mensual, igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar por ante este Juzgado Constancia de Trabajo de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal, donde se indique el cargo que ocupa, el tiempo de servicio y el ingreso mensual, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, el imputado permanecerá recluido en la sede de la Policía Municipal Pedro Gual, hasta tanto sean satisfechos los requisitos exigidos de la fianza.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. ROSELIA PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ROSELIA PRIETO



















Act. N° 1C-1491-09
MAGG/RP.-