REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C 1496-09
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. ROSELIA PRIETO
IMPUTADO: ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.681.367.
DEFENSA PUBLICA: Abg. CARMEN MORALES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALES: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenida al ciudadano ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO
ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.681.367, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-10-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carrilero en el Mercado de Coche, Caracas, hijo de Maria Pandare (v) y de Roberto Arriechi (v), residenciado en Catia, Lomas de Urdaneta, Bloque 3, piso 10, apartamento 100, letra B, Área Metropolitana de Caracas, teléfono: 0212-8143296 / 0414-1099428.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.681.367, el hecho ocurrido en fecha 09 de Enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 1:00, horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en un dispositivo Especial de seguridad y control en la carretera Nacional Tacarigua Mamporal del Municipio Eulalia Buroz, avistaron a un colectivo publico de la línea Encarnación que cubre la ruta Caracas-Río Chico, el cual se le indicó que se aparcara a la derecha, una vez que se detuvo se le indicó todos los pasajeros de sexo masculino que se bajaran del mismo con sus equipajes y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a hacerles la inspección corporal en búsqueda de algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo trasero derecho del pantalón Jean que vestía la cantidad de veinte (20) cilindros de material sintético de color blanco con rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, sellados en ambos extremos, el cual quedó identificado como ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.681.367, inspección que se realizó en presencia del ciudadano POLEO URGOS FRANCISCO JAVIER, quien fungió como testigo de los hechos, ante lo cual se procedió a la aprehensión del citado ciudadano y se trasladó el procedimiento a la sede central, siendo debidamente informado el Fiscal del Ministerio Público de Guardia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, por ser presunto autor o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por los Representantes del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.
Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, Agente CONTRERAS MAURO y Agente MARRERO JORGE, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano POLEO BURGOS FRANCISCO JAVIER, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.835.194, de 44 años de edad, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
3.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.
4.- LA SUSTANCIA INCAUTADA en el procedimiento Policial, la cual el Ministerio Público puso de vista y manifiesto de este Juzgado la cual consiste en la cantidad de veinte (20) cilindros de material sintético de color blanco con rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, sellados en ambos extremos, la cual fue pesada en la balanza del Tribunal arrojando un peso aproximado de Tres (03) gramos.
Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SE ORDENA la reclusión del imputado ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, en la sede del Cuerpo Policial Aprehensor hasta tanto el Ministerio Público presente por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo, a tal efecto se acuerda librar el correspondiente Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.681.367, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-10-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carrilero en el Mercado de Coche, Caracas, hijo de Maria Pandare (v) y de Roberto Arriechi (v), residenciado en Catia, Lomas de Urdaneta, Bloque 3, piso 10, apartamento 100, letra B, Área Metropolitana de Caracas, teléfono: 0212-8143296 / 0414-1099428, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado ARRIECHI PANDARE RICKSON ANTONIO, en la sede del Cuerpo Policial Aprehensor hasta tanto el Ministerio Público presente por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo, a tal efecto se acuerda librar el correspondiente Oficio.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ROSELIA PRIETO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSELIA PRIETO
ACT Nº: 1C-1496-09
MAG/RP.-