REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1497-09
JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. ROSELIA PRIETO.
IMPUTADO: ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, Venezolana, natural de Carcas, donde nació en fecha 08-01-1975, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.094 de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Elia Josefina Ponce (v) y Jesús Elías Dugarte Paredes (v), residenciada en: Higuerote, Urbanización La Romana, casa D-3, detrás del estadio. Teléfono: 0234-323-18-22.
VICTIMA: JEAN PIERRE SIMONES DUGARTE.
DEFENSA PUBLICA: Abg. CARMEN MORALES.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 21del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a la imputada ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y del Adolescente, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma en virtud de la solicitud Fiscal, lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy domingo once (11) de Enero de 2009, siendo la 10:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a la imputada, en la que se cumplieron con las formalidades del proceso penal, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, antes identificada, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. ANA CONSUELO OLIVIER, Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, precalificando los hechos como el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y del Adolescente; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y en las actas de entrevistas. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación de la imputada ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, no acogiendo así la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud que los mismos no se subsumen en el tipo penal de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y del Adolescente, ya que la imputada no tiene la guarda y custodia, ni la vigilancia, ni el cuido y control de sus hijos, tal y como fuera acordado por el Tribunal de Protección del Niño y Niñas y del Adolescente con sede en Guatire, Estado Miranda; circunstancia esta que se observa de las copias simples de dicha decisión que rielan al presente expediente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello, en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de la imputada al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a la imputada ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima el adolescente JEAN PIERRE SIMONES DUGARTE, mientras dure el presente proceso, así como la obligación de la imputada de someterse bajo el control y tratamiento en la Institución Alcohólicos Anónimos, más cercana a su lugar de domicilio, por un periodo de tres (03) meses. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a la imputada; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar la aprehensión de la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JEAN PIERRE SIMONES DUGARTE.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE a la imputada ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE, Venezolana, natural de Carcas, donde nació en fecha 08-01-1975, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.094 de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Elia Josefina Ponce (v) y Jesús Elías Dugarte Paredes (v), residenciada en: Higuerote, Urbanización La Romana, casa D-3, detrás del estadio. Teléfono: 0234-323-18-22, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima el adolescente JEAN PIERRE SIMONES DUGARTE, mientras dure el presente proceso, así como la obligación de la imputada de someterse bajo el control y tratamiento en la Institución Alcohólicos Anónimos, más cercana a su lugar de domicilio, por un periodo de tres (03) meses.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ROSELIA PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSELIA PRIETO
Act. N° 1C-1497-09
MAGG/RP.-