REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1501-09

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: Abg. ROSELIA PRIETO.

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO VAAMONDE GERARDI, quien es venezolano, natural de Guatire, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.796, hijo de Silvia Gerardi (v) y de Diego Vaamonde (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Calvario, calle la Cruz, con calle El Carmen, Casa Mis Hijos, cerca de la Casa se Acción Democrática, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono: 0426-6107548.
DEFENSA PUBLICA : Abg. CARMEN MORALES.
VÍCTIMAS: UTRERA ISTURIZ GLADYS
FISCAL: Abg. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía 5º del Ministerio Público.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado CARLOS EDUARDO VAAMONDE GERARDI, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la citada Ley Especial y EMBRIAGUEZ MANIFIESTA, previsto en el artículo 534 del Código Penal como Falta, en perjuicio de la ciudadana UTRERA ISTURIZ GLADYS, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de una de ellas; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 11 de Enero de 2009, siendo las 2:30, horas de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con las formalidades procesales respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO VAAMONDE GERARDI, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía 5º del Ministerio Público; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los hechos como el delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la citada Ley Especial y EMBRIAGUEZ MANIFIESTA, previsto en el artículo 534 del Código Penal como Falta; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, la denuncia formulada por la victima y diligencias preliminares practicadas. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del Procedimiento especial, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y EMBRIAGUEZ MANIFIESTA, previsto en el artículo 534 del Código Penal como Falta, en perjuicio de la ciudadana UTRERA ISTURIZ GLADYS.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; igualmente la novedosa Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, específicamente en el artículo 87 establecen las denominadas Medidas de Seguridad y Protección, así como las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ejusden, donde el Juez deberá imponerle una de ellas dependiendo del caso en concreto y su procedencia; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR a favor de la víctima la ciudadana UTRERA ISTURIZ GLADYS, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida del imputado de la residencia común; prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, de estudio y de residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso por sí mismo o por medio de terceros contra la víctima; así mismo, se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación del imputado CARLOS EDUARDO VAAMONDE GERARDI de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones y la obligación de someterse a tratamiento, control y vigilancia por ante la sede de Alcohólicos Anónimos Volver a Vivir, con sede en Guatire, Estado Miranda, por un periodo de tres (03) meses. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 75 en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y remitirse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO VAAMONDE GERARDI, quien es venezolano, natural de Guatire, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.796, hijo de Silvia Gerardi (v) y de Diego Vaamonde (f) de profesión u oficio Obrero, residenciado en: El Calvario, calle la Cruz, con calle El Carmen, Casa Mis Hijos, cerca de la Casa se Acción Democrática, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono: 0426-6107548, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y EMBRIAGUEZ MANIFIESTA, previsto en el artículo 534 del Código Penal como Falta, en perjuicio de la ciudadana UTRERA ISTURIZ GLADYS.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del por el procedimiento especial establecido en los artículos 75 en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se Decreta a favor de la víctima la ciudadana UTRERA ISTURIZ GLADYS, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la salida del imputado de la residencia común; prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, de estudio y de residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso por sí mismo o por medio de terceros contra la víctima; así mismo, se le impone al imputado CARLOS EDUARDO VAAMONDE GERARDI las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales consisten en la obligación del imputado de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones y la obligación de someterse a tratamiento, control y vigilancia por ante la sede de Alcohólicos Anónimos Volver a Vivir, con sede en Guatire, Estado Miranda, por un periodo de tres (03) meses.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. ROSELIA PRIETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSELIA PRIETO


















Act. N° 1C-1501-09
MAGG/