REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C 1503-09
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. ROSELIA PRIETO
IMPUTADO: FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.724.433.
DEFENSA PUBLICA: Abg. CARMEN MORALES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALES: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenida al ciudadano FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO
FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-02-52, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.724.433, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Artesano, hijo de: Carmen Colmenares (v) y Félix Maray(v), residenciado en: Sector Chaguaramas, Caucagua, Casa sin numero de color beige, teléfono:0416-411-71-90.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, antes identificado, el hecho ocurrido en fecha 09 de Enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:45, horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector Los Silos de la población de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, recibieron llamado de la central de transmisiones donde les indicaron que se trasladaran al sector Los Chaguaramas, vía Cholondron de Caucagua, donde un grupo de personas de la comunidad tenían acorralado a un ciudadano, el cual estaba siendo golpeado con puños y objetos contundentes, ya que el mismo, momentos antes trató de abusar sexualmente de una ciudadana del sector; una vez en el lugar indicado, avistaron a un grupo de personas en la calle principal que estaban golpeando a un sujeto, por lo que los funcionarios policiales procediendo a usar la fuerza pública lograron sacar al citado ciudadano y apartarlo de la muchedumbre para salvaguardar su integridad física y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole objetos de interés criminalístico, se le leyeron sus derechos y fue debidamente trasladado al Hospital de Caucagua a los fines que le prestaran atención medica, quedando identificado como FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.724.433, de 55 años de edad. Una vez en el comando, se presentaron cuatro ciudadanas con sus pequeñas hijas, indicando que el ciudadano detenido, días antes había abusado sexualmente de las niñas y que él mismo, momento antes había intentado violar a una ciudadana del sector de nombre PIÑANGO CASTELLANO YULEIDA MILAGRO, quien posteriormente se presentó a la sede policial con la finalidad de formalizar denuncia contra el ciudadano aprehendido, siendo debidamente informado del procedimiento policial al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, por ser presunto autor o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO TENTATIVA previsto el artículo 43, la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias con las agravantes del 65.3 de esa misma ley, en concordancia Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PIÑANGO CASTELLANO YULEIDA MILAGRO.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por los Representantes del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.
Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, Agente VILLAREAL JAIME y el Detective PONCELEON LUIS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por la ciudadana PIÑANGO CASTELLANO YULEIDA MILAGRO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.406.258, de 27 años de edad, en su condición de víctima de los hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por la ciudadana BOYER MARRERO ARGELIA MARIA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 9.412.304, de 47 años de edad, en su condición de testigo de los hechos.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por la ciudadana NARANJO SANCHEZ ROSALBA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.833.996, de 32 años de edad, en su condición de testigo de los hechos.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Enero de 2009, suscrita por la ciudadana NARANJO SANCHEZ MIRIAM, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.683.221, de 35 años de edad, en su condición de testigo de los hechos.
6.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.
Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SE ORDENA la reclusión del imputado FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, en la sede del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar el correspondiente Oficio y Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-02-52, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.724.433, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Artesano, hijo de: Carmen Colmenares (v) y Félix Maray(v), residenciado en: Sector Chaguaramas, Caucagua, Casa sin numero de color beige, teléfono:0416-411-71-90, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO TENTATIVA previsto el artículo 43, la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias con las agravantes del 65.3 de esa misma ley, en concordancia Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PIÑANGO CASTELLANO YULEIDA MILAGRO.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado FELIX IDELFONSO MARAY COMENARES, en la sede del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar el correspondiente Oficio y Boleta de Encarcelación.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ROSELIA PRIETO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSELIA PRIETO
ACT Nº: 1C-1503-09
MAG/RP.-