REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1504-09

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: Abg. ROSELIA PRIETO.

IMPUTADO: GARCIA TORRES LAUREANO EVANGELISTA, quien es venezolano, natural de Santa Rosalía, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, donde nació en fecha 19-10-1962, de 46 años de edad, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.836.777, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Sector las casitas, Calle Bolívar, Casa Nº 9430, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, teléfono: 0416-7050785.
VICTIMA: FELIX RAMON ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN MORALES.
FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado GARCIA TORRES LAUREANO EVANGELISTA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON ROJAS; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy domingo once (11) de Enero de 2009, siendo la 02:30 horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con las formalidades del proceso penal, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano GARCIA TORRES LAUREANO EVANGELISTA, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON ROJAS; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado GARCIA TORRES LAUREANO EVANGELISTA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello, en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado GARCIA TORRES LAUREANO EVANGELISTA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo, se le prohíbe expresamente al imputado acercarse o comunicarse con la victima de los hechos el ciudadano FELIX RAMON ROJAS. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar la aprehensión del ciudadano GARCIA TORRES LAUREANO EVANGELISTA, ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX RAMON ROJAS.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE al imputado GARCIA TORRES LAUREANO EVANGELISTA, quien es venezolano, natural de Santa Rosalía, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, donde nació en fecha 19-10-1962, de 46 años de edad, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.836.777, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Sector las casitas, Calle Bolívar, Casa Nº 9430, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, teléfono: 0416-7050785, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación del imputado de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo, se le prohíbe expresamente al imputado acercarse o comunicarse con la victima de los hechos el ciudadano FELIX RAMON ROJAS.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. ROSELIA PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSELIA PRIETO




















Act. N° 1C-1504-09
MAG/RP.-