REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1506-09

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: Abg. ROSELIA PRIETO.

IMPUTADO: DUARTE DUARTE JOSE DOMINGO, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 20-12-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.346.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Dalia Duarte (v) y Valentín Duarte (v), residenciado en: Avenida Andrés Eloy Blanco, sector Tocaron, casa 23-32, de color azul clara, vía el Hospital, teléfono 0416-526-86-95, / 0416-533-70-92.
DEFENSA PUBLICA : Abg. CARMEN MORALES.
VÍCTIMAS: CORONA ALCANTARA MARIA JOSEFINA
FISCAL: Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado DUARTE DUARTE JOSE DOMINGO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42, con las agravantes del artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 174 y 415 del Código Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de una de ellas; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 11 de Enero de 2009, siendo las 3:00, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con las formalidades procesales respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano DUARTE DUARTE JOSE DOMINGO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. JULIO CESAR ORTEGA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los hechos como el delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42, con las agravantes del artículo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 174 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORONA ALCANTARA MARIA JOSEFINA; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, la denuncia formulada por la víctima y su declaración en la presente audiencia, así como las diligencias preliminares practicadas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del Procedimiento especial, solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, tales como el acta policial, las actas de entrevistas, las experticias practicadas y oído como ha sido a la víctima y al imputado, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORONA ALCANTARA MARIA JOSEFINA, admitiendo parcialmente la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; igualmente la novedosa Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, específicamente en el artículo 87 establecen las denominadas Medidas de Seguridad y Protección, así como las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ejusden, donde el Juez deberá imponerle una de ellas dependiendo del caso en concreto y su procedencia; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, oído como ha sido lo manifestado por la victima y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR a favor de la víctima la ciudadana CORONA ALCANTARA MARIA JOSEFINA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o de terceras personas y la obligación de proporcionar a la víctima y a su hijo el sustento necesario y la cual no debe confundirse con la obligación alimentaria. Así mismo, se le impone las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la obligación del imputado DUARTE DUARTE JOSE DOMINGO de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo deberá presentar a dos (02) Fiadores, los cuales deberán percibir un salario mensual, igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar por ante este Juzgado Constancia de Trabajo de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal, donde se indique el cargo que ocupa, el tiempo de servicio y el ingreso mensual, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, el imputado permanecerá recluido en la sede de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, hasta tanto sean satisfechos los requisitos exigidos de la fianza. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 75 en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y remitirse la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DUARTE DUARTE JOSE DOMINGO, venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, donde nació en fecha 20-12-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.346.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Dalia Duarte (v) y Valentín Duarte (v), residenciado en: Avenida Andrés Eloy Blanco, sector Tocaron, casa 23-32, de color azul clara, vía el Hospital, teléfono 0416-526-86-95, / 0416-533-70-92, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Especial y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORONA ALCANTARA MARIA JOSEFINA.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del por el procedimiento especial establecido en los artículos 75 en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se Decreta a favor de la víctima la ciudadana CORONA ALCANTARA MARIA JOSEFINA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o de terceras personas y la obligación de proporcionar a la víctima y a su hijo el sustento necesario y la cual no debe confundirse con la obligación alimentaria. Así mismo, se le impone las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la obligación del imputado DUARTE DUARTE JOSE DOMINGO de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina De Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Así mismo deberá presentar a dos (02) Fiadores, los cuales deberán percibir un salario mensual, igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias cada uno de ellos, debiendo consignar por ante este Juzgado Constancia de Trabajo de fecha reciente y de posible verificación por parte del Tribunal, donde se indique el cargo que ocupa, el tiempo de servicio y el ingreso mensual, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio y fotocopia de la cédula de identidad. En consecuencia, el imputado permanecerá recluido en la sede de la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, hasta tanto sean satisfechos los requisitos exigidos de la fianza.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. ROSELIA PRIETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSELIA PRIETO
Act. N° 1C-1506-09
MAGG/RP.-