REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-00-370-05


JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA.

IMPUTADO: PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.033.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO.
VÍCTIMA: RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO. (OCCISO)
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por recibido el escrito presentado por la Abg. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su carácter de Defensora Pública del imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.033, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta a su defendido por este Juzgado Primero de Control, en fecha 11 de Mayo de 2005; y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem; este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 11 de Mayo de 2005; en la cual el este Juzgado Primero de Control, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: En fecha 25 de Junio de 2005, se recibe por ante este Juzgado Escrito Acusatorio en contra del ciudadano imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia Plena y se fijó la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 26-07-05.

En fecha 26-07-05, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer la defensa, fijándose nuevamente para el día 17-08-05.

En fecha 17-08-05, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer las partes y por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 29-08-05.

En fecha 29-08-05, se difiere la Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente para el día 29-09-05.

En fecha 29-09-2005, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer la defensa, fijándose nuevamente para el día 06-10-2005.

En fecha 06-10-2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde el imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.033, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir pena de Presidio por DOCE (12) AÑOS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO. (OCCISO) conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de octubre la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control en fecha 06-10-05, específicamente en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO, (OCCISO) por el cual fue condenado el acusado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.-

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del ministerio público y ANULÓ la decisión recurrida, y ordenó retrotraerse el proceso al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

En fecha 05-03-07, se recibe las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en virtud de la decisión dictada por la misma se procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa para el día 28-03-07.-

En fecha 28-03-07, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer las partes y por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 30-04-07.

En fecha 28-03-07, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer las partes y por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 30-04-07.

En fecha 30-03-07, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer la representación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 10-05-07.

En fecha 10-05-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 16-05-07.

En fecha 16-05-07, se difiere la Audiencia Preliminar por no comparecer la representación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 23-05-07.
En fecha 23-05-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 31-05-07.

En fecha 31-05-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta del Fiscal del Ministerio Público y del traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 21-06-07.

En fecha 21-06-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 12-07-07.

En fecha 12-07-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 20-07-07.

En fecha 20-07-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 02-08-07.

En fecha 02-08-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 18-09-07.

En fecha 18-09-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 18-10-07.

En fecha 03 de Octubre de 2007, la Abg. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta a su defendido por este Juzgado Primero de Control, en fecha 11 de Mayo de 2005; y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

En fecha 26-09-07, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 06-12-07.
En fecha 06-12-07, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 10-01-08.

En fecha 29-01-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de comparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 22-02-08.

En fecha 26-02-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 13-03-08.

En fecha 13-03-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 03-04-08.

En fecha 23-04-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 29-04-08.

En fecha 29-04-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 20-05-08.

En fecha 20-05-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 10-06-08.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, en su condición de Defensor Público del ciudadano imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que le fuera impuesta a su defendido por este Juzgado Primero de Control, en fecha 11 de Mayo de 2005; y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal dictó decisión Decreta Sin Lugar la solicitud formulada por el Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, actuando como Defensor Público encargado del imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, donde solicitara la revisión de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a su defendido.

En fecha 11-06-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 03-07-08.

En fecha 09-07-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 23-07-08.

En fecha 23-07-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 12-08-08.

En fecha 12-08-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 18-09-08.

En fecha 20-10-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 30-10-08.

En fecha 31-10-08, se reactiva la causa y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 25-11-08.

En fecha 25-11-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 16-12-08.

En fecha 16-12-08, se difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa para el 15-01-08.

TERCERO: Cursa a los autos, escrito recibido por este Juzgado Primero de Control en fecha 15 de Diciembre de 2008, presentado por la ABG. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, anteriormente identificado; mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en lo previsto en los artículos 9, 13, 104, 244 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que su defendido en la actualidad tiene más de tres (03) años privado de su libertad.

Ahora bien, es importante resaltar que de acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar si las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado y la sustituirá por una menos gravosa. Por otra parte considera este Juzgador que la medida privativa de libertad no aparece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionado someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años. Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas indica que se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derechos y dada la complejidad del caso, ejerzan acciones que justifiquen la tardanza del proceso penal y mal pudiera dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. Si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado, son propias de lo complejo del caso y en cuanto a los tipos penales objeto del proceso, es el caso que el imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo sentenciado a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ YUCONSA NELSON MARIANO. (OCCISO), sentencia esta que fue recurrida por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y ANULÓ la decisión recurrida, y ordenó retrotraerse el proceso al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar. Situación ésta última que ha llevado a comenzar de nuevo con los actos correspondientes. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de preliminar, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificaciones de los tipos penales que pudieran generar penalidades importantes, es decir, la pena que pudiera llegar a imponérsele, y de la magnitud del daño causado; no siendo imputable al Tribunal las causas de dichas dilaciones, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensora Pública, en virtud de que, al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, aunado al hecho que la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar es para el próximo día 15-01-2009, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del mismo y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera acordada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA LA MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta por este Juzgado Primero en Funciones de Control, al ciudadano imputado PEÑA LOPEZ JOHAN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad V-18.555.033; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. EL SECRETARIO

Abg. YUSDALY GARCIA























Act. 1C-370-05
MAG/YG.-