REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1457-08

JUEZ (T) : Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA

IMPUTADO: MORALES RAMOS JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-02-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Carmen Morales (v) y José Luis Morales (f) , residenciado en: San José de de Barlovento, Sector la Ceiba, Primera Calle, Casa S/N, de rancho, como a 7 casa de una montura de vidrios ahumados, Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ANABELLA CARVALLO
FISCAL: Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la DRA. ANABELLA CARVALLO, en su carácter de Defensora Pública del imputado MORALES RAMOS JOSE GREGORIO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido por este Juzgado Cuarto de Primero de Control en fecha 27 de Diciembre de 2008; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 27 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Control impuso al ciudadano MORALES RAMOS JOSE GREGORIO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.4 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la DRA. ANABELLA CARVALLO, en su condición de Defensora Pública del imputado MORALES RAMOS JOSE GREGORIO, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de las medidas cautelares que le fuera impuesta a su defendido en fecha 27 de Diciembre de 2008 por este Juzgado Primero de Control en audiencia de presentación, y solicita la sustitución de la medida por otra cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se desprende que la Defensa al realizar la solicitud de revisión de la medida, fundamentando la misma en lo previsto en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida acordada; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad y que no han variado las circunstancias que la motivaron; considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido imputado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran impuestas al imputado MORALES RAMOS JOSE GREGORIO, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos exigidos en la decisión dictada por este Juzgado Primero de Control en fecha 27 de Diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA REVISADA las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueran impuesta por este Juzgado Primero en Funciones de Control, en fecha 27 de Diciembre de 2008, al ciudadano imputado MORALES RAMOS JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-02-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Carmen Morales (v) y José Luis Morales (f) , residenciado en: San José de de Barlovento, Sector la Ceiba, Primera Calle, Casa S/N, de rancho, como a 7 casa de una montura de vidrios ahumados, Estado Miranda y ACUERDA MANTENER la misma, con todos y cada uno de los requerimientos exigidos. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

Exp. 1C-1457-08
MAG/YG.-