REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C 1513-09
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA
IMPUTADO: JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.045.138.
DEFENSA PUBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALES: Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenida al ciudadano JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO
JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-12-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.045.138, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de camiones, hijo de Rosa Justina Ojeda Lugo (v) y Juan Antonio Espinoza Quintana (v), residenciado en: Araira, Sector la Cantera, calle principal, Casa Nº 50, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: 0416-8037107.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.045.138, el hecho ocurrido en fecha 21 de Enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 09:30, horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular por el sector Chuspita, perteneciente a la parroquia Bolívar, del Municipio Zamora del estado Miranda, avistaron a un grupo de ciudadanos en una entrada de una carretera de tierra, adyacente a la carretera principal, quienes adoptaron una actitud sospechosa, por lo que fueron interceptados por los funcionarios, dándoles la voz de alto, observando que uno de ellos, específicamente que se encontraba vestido con pantalón blue jean y suéter con capucha de color gris, quien estaba sentado en un vehículo tipo moto de color rojo, hizo un movimiento brusco, lanzando un objeto de regular tamaño a la maleza, por lo que procedieron a dominar a los mismos con los brazos arriba e indicándoles que se colocaran en el piso mientras se hizo un llamado a la central de operaciones solicitando apoyo; una vez que se apersonaron unidades de apoyo, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección de los citados ciudadanos, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, revisaban la maleza adyacente, no obstante, procedieron los funcionarios policiales a realizar una pesquisa en la maleza adyacente, con el fin de verificar cual fue el tipo de objeto que arrojó uno de ellos, logrando localizar una (01) bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una (01) panela de aproximadamente un (01) Kilogramo de peso, recubierta con una cinta adhesiva de color azul, el cual a su vez estaba envuelto con una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadanos que vieron lanzar el objeto a la maleza, quedando identificado como JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.045.138; del mismo modo se le incautó la cantidad de dinero en efectivo por un total de 580,oo, Bolívares Fuertes, así como dos (02) teléfonos celulares, hechos que fueron presenciados por cinco (05) personas que se encontraban en el lugar y que fueron utilizados por los funcionarios como testigos, trasladando todo el procedimiento a la sede del comando policial, donde fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de Guardia.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, por ser presunto autor o participe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.
Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, Sub Inspectora LILIANA HEREDIA, Agente ROMERO MIGUEL, Agente NOLASCO ANGELO, Agente GARCIA GUERI, Agente PERES ANNIE y Agente ALDANA SANTIAGO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano MONASCAL CASTILLO EDGARIS JOSE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.634.995, de 22 años de edad, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano ANDRADE MOLINA DARWUIN ENRIQUE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.307.183, de 21 años de edad, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano ALFONZO RAMON PAÑA DELGADO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.578.555, de 25 años de edad, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano YAYA SANDOVAL TOMAS MELVIN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.095.962, de 30 años de edad, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE SANZ ISTURIZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.119.456, de 23 años de edad, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
7.- LA SUSTANCIA INCAUTADA en el procedimiento Policial, la cual el Ministerio Público puso de vista y manifiesto de este Juzgado la cual consiste en una (01) bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de una (01) panela de aproximadamente un (01) Kilogramo de peso, recubierta con una cinta adhesiva de color azul, el cual a su vez estaba envuelto con una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga.
8.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de Enero de 2009, Nº 9700-048-34, suscrito por el Experto Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a dos (02) teléfonos celulares y al dinero en efectivo incautado en el procedimiento policial.-
9.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.
Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SE ORDENA la reclusión del imputado JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, en la sede del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tales efectos se acuerda librar el correspondiente Oficio y Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-12-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.045.138, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de camiones, hijo de Rosa Justina Ojeda Lugo (v) y Juan Antonio Espinoza Quintana (v), residenciado en: Araira, Sector la Cantera, calle principal, Casa Nº 50, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: 0416-8037107, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado JHON ANTHONY ESPINOZA OJEDA, en la sede del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tales efectos se acuerda librar el correspondiente Oficio y Boleta de Encarcelación.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCIA
ACT Nº: 1C-1513-09
MAG/YG.-