REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C 1516-09
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA
IMPUTADO: KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.132.758.
DEFENSA PUBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.
VÍCTIMA: POR IDENTIFICAR.
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL ARANBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenida al ciudadano KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO
KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, venezolano, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 08-10-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.132.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico de televisión por cable, hijo de: Sonia Gragirena (f) y Humberto Márquez (v), residenciado en: Barlovento, sector santa Eduviges, calle el placer, casa s/n color morada, al frente de la bodega de la gocha, Municipio Páez, Estado Miranda. Teléfono 0412-3810809.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, antes identificado, el hecho ocurrido en fecha 21 de Enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 07:40, horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie por la calle Venezuela de la Población de Río Chico, Estado Miranda, específicamente a la altura de la licorería “Las Cuatro Esquinas” avistaron a un vehículo tipo moto que circulaba por la citada calle sin luces delanteras, le indicaron al conductor que se aparcara a un lado de la vía para verificar su documentación y la del vehículo y luego de hacerle un llamado de atención por andar conduciendo sin luces, procedieron a hacer un llamado a la Central de comunicaciones para verificar los sus datos y los del vehículo in comento por el Sistema de Información Policial S.I.P.OL, donde le indicaron que el vehículo tipo moto, marca Roferca, modelo Fortaleza LX, Año 2006, color negro, tipo paseo, serial del motor BT162FMJ61104128, serial de carrocería LFKPCKLOX61104128, aparece como solicitado por el delito de robo de vehículo automotor, por la Sub-delegación del Llanito, Caracas, Expediente Nº H472331, de fecha 26-04-2007, y que el nombre y número de cédula del conductor no tenía ningún tipo de solicitud judicial, por lo que los funcionarios policiales procedieron a su aprehensión y al traslado del procedimiento policial a la sede del comando central, quedando identificado el conductor de la moto como KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, de 19 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.132.758, haci8endo del conocimiento de los hechos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de Guardia para el momento.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.132.758, por ser presunto autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.
Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, con sede en Río Chico, Agente GRATEROL RAMIREZ JOSE, Agente PACHECO JOAQUIN ENRIQUE, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado.-
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de Enero de 2009, Nº 9700-048-050, suscrito por el Funcionario JUAN CARLOS CORREA ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Higuerote, Estado Miranda, practicado al Vehículo tipo moto, marca Roferca, modelo Fortaleza LX, Año 2006, color negro, tipo paseo, serial del motor BT162FMJ61104128, serial de carrocería LFKPCKLOX61104128, incautada en el procedimiento policial.-
3.- LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.-
Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SE ORDENA la reclusión del imputado KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, en la sede del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tales efectos se acuerda librar el correspondiente Oficio y Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, venezolano, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 08-10-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.132.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio: técnico de televisión por cable, hijo de: Sonia Gragirena (f) y Humberto Márquez (v), residenciado en: Barlovento, sector santa Eduviges, calle el placer, casa s/n color morada, al frente de la bodega de la gocha, Municipio Páez, Estado Miranda. Teléfono 0412-3810809, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado KELVIS ANIBAL MARQUEZ GRAGIRENA, en la sede del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tales efectos se acuerda librar el correspondiente Oficio y Boleta de Encarcelación.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUSDALY GARCIA
ACT Nº: 1C-1516-09
MAG/YG.-