REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-1519-09

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
SECRETARIO: Abg. ROSELIA PRIETO.
IMPUTADO: TOMAS ANTONIO MENDOZA RADA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-12-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.244, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agente de Seguridad Privado, hijo de: Miriam Ramos (f) y Tomas Mendoza (v), residenciado en: Carretera vieja de Guarenas segunda pasarela casa color azul s/n, Sector el Milagro, frente al estacionamiento, cerca de la pasarela, Estado Miranda.
VICTIMA: ELIZABETH MENESES MARQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JULIADMAR MEDINA.
FISCAL: Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Enero de 2009, siendo las 4:15, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano TOMAS ANTONIO MENDOZA RADA, antes identificados, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitara que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario y solicitó la aplicación de las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numerales 3º y 5º de la citada Ley Especial.

Del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; esto es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH MENESES MARQUEZ y que el ciudadano imputado TOMAS ANTONIO MENDOZA RADA, pudiera tener alguna participación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso, que el imputado TOMAS ANTONIO MENDOZA RADA ha sido puesto a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control vencidas las cuarenta y ocho (48) horas establecidas por nuestro legislador patrio para que sea escuchado por un Juez de la República, violentándose de esta forma el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales del imputado, considera quien aquí decide que asiste la razón la defensa en cuanto a que nos encontramos en presencia de una privación ilegitima de libertad, ya que su defendido fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 20 de Enero de 2.009, a las 11:45 de la mañana, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado, TOMAS ANTONIO MENDOZA RADA, en esta misma sala de audiencias.-

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, esa acordar que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Precalifica los hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH MENESES MARQUEZ.

TERCERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano TOMAS ANTONIO MENDOZA RADA, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-12-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.244, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agente de Seguridad Privado, hijo de: Miriam Ramos (f) y Tomas Mendoza (v), residenciado en: Carretera vieja de Guarenas segunda pasarela casa color azul s/n, Sector el Milagro, frente al estacionamiento, cerca de la pasarela, Estado Miranda.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con las investigaciones.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA



















ACT: N° 1C-1519-09
MAGG/YG.-