CAUSA: 1C-08-1306-08

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA

ACUSADO: CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, quién es venezolana, natural: Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 8.764.596, fecha de nacimiento: 26-09-68, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de: Gladys Córdova (v) y Freddy Córdova (v), residenciado: Calle Principal El Cementerio, sector 23 de enero, casa Nº 11, color verde clara, cerca de la empresa Bon Ice, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. YOSMAR HERNANDEZ.
FISCAL: Abg. JENNY GONZALEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, titular de la cedula de identidad Nº 8.764.596, en la que se dejó constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. JENNY GONZALEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6º del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Al ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, se le atribuye ser la persona que fuera aprehendido en fecha 21 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 07:00, horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la Avenida Bermúdez de Guatire, en las inmediaciones del local comercial denominado “Repuestos Olicar” y la parada de autobuses Guatire-Guarenas, cuando los funcionarios policiales se percataron que había dejado caer al piso un objeto de forma cuadrada que llevaba en sus manos y al ser revisado delante de testigos, resultó ser dicho objeto un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios de menor tamaño, elaborados con el mismo material y atados en su único extremo con un hilo de color gris, de los cuales cinco (05) eran de color verde, dos (02) de color azul y uno (01) de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco, que luego de haber sido sometidos a la práctica de las experticias correspondientes se obtuvo como resultado la cantidad de TRES (03) GRAMOS, CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 69.36 %,

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones realizadas sobre los hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo una adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos: Pruebas Testimoniales:

01.- Testimonio de los Funcionarios Policiales HERRERA TAIRO, MARTINEZ LENIN, MARCANO GREISON y RAMIREZ FRANCISCO, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, en su condición de funcionarios aprehensores.

02.- Testimonio de los Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ZOILO LUNA TARAZONA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia a la sustancia incautada en el procedimiento policial.

03.- Testimonio del Experto TOMAS RIVERO, adscrito al Área Técnica de la Subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL al dinero incautado en el procedimiento policial.

04.- Testimonio de los ciudadanos NICOLAZ JOSE GUERRA GONZALEZ y GARZON JONATHAN, en su condición de Testigos presenciales de los hechos.

Así mismo el Ministerio Público ofreció las siguientes Pruebas Documentales:

01.- Experticia Química Nº 6540, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por los Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ZOILO LUNA TARAZONA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se obtuvo como resultado la cantidad de TRES (03) GRAMOS, CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 69.36 %.

02.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Experto TOMAS RIVERO, adscrito al Área Técnica de la Subdelegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al dinero incautado.

Igualmente solicitó la representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, así como de los medios de prueba ofrecidos y se declare el enjuiciamiento del ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicitó que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en su debida oportunidad al imputado de autos.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones que fueran iniciadas en fecha 21 de Agosto de 2008, cuando aproximadamente a las 07:00, horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se trasladaban por la Avenida Bermúdez de Guatire, en las inmediaciones del local comercial denominado “Repuestos Olicar” y la parada de autobuses Guatire-Guarenas, se percataron que un ciudadano había dejado caer al piso un objeto de forma cuadrada que llevaba en sus manos y al ser revisado delante de testigos, resultó ser dicho objeto un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de ocho (08) envoltorios de menor tamaño, elaborados con el mismo material y atados en su único extremo con un hilo de color gris, de los cuales cinco (05) eran de color verde, dos (02) de color azul y uno (01) de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco, que luego de haber sido sometidos a la práctica de las experticias correspondientes se obtuvo como resultado la cantidad de TRES (03) GRAMOS, CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 69.36 %, quedando identificado como CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, titular de la cedula de identidad Nº 8.764.596.

En fecha, 20 de Enero de 2009, se llevó a acabo la Audiencia Preliminar, siendo que en el desarrollo de tal audiencia la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. JENNY GONZALEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, tipificado en el último aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas en la audiencia de forma clara y precisa. Asimismo, la representante Fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaron relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser reproducidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, tipificado en último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de haberse admitido la acusación, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados.

Dadas las circunstancias para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALUIDAD DE OCULTACION, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los hechos ocurridos el día 21 de Agosto del año 2008, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público del mismo, igualmente se admitieron los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante Fiscal, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21 de Agosto de 2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos conducen al esquema del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento, entiéndase, delito contra la colectividad, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como las actas policiales levantadas por los funcionarios policiales que practicaron las primeras diligencias de investigación y la aprehensión del acusado CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, las actas de entrevistas ofrecidas por testigos presénciales de los hechos; así como la experticia y el avalúo real practicados en el presente caso, se desprende que ciertamente ocurrió el hecho antes descrito y que el acusado de autos ciertamente es el autor del mismo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Dispone el contenido del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

“……i la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión……….”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).


Igualmente, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

“……..En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente……..”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la autoría del acusado CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones anteriormente expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el acusado ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, quién es venezolana, natural: Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 8.764.596, fecha de nacimiento: 26-09-68, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de: Gladys Córdova (v) y Freddy Córdova (v), residenciado: Calle Principal El Cementerio, sector 23 de enero, casa Nº 11, color verde clara, cerca de la empresa Bon Ice, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en fecha 21 de Agosto de 2008, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

Es preciso destacar que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, por tratarse en el presente caso que una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a distribuir, es decir, TRES (03) GRAMOS, CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza de 69.36 %, que no excedía de los cien (100) gramos de cocaína ni de los mil (1000) gramos de marihuana establecidos; siendo el término medio aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Pero tomando en cuenta las circunstancias de comisión del mismo, y de no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, conforme con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, estima este juzgador que la pena aplicable por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULYTACIÒN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto le acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle DOS (02) AÑOS de la pena aplicable, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la pena aplicable a dicho delito NO EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS, siendo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos y por ser responsable de la comisión del delito antes mencionado. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, quién es venezolana, natural: Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 8.764.596, fecha de nacimiento: 26-09-68, de 39 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de: Gladys Córdova (v) y Freddy Córdova (v), residenciado: Calle Principal El Cementerio, sector 23 de enero, casa Nº 11, color verde clara, cerca de la empresa Bon Ice, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine.

TERCERO: Se exonera al ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CRISTIAN JESUS CORDOVA MAYA, por este Tribunal, en fecha 22 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo ya se encontraba privado de su libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA


Act. N° 1C-1306-08
MAG/YG.-