REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO: 1C-121-99
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
IMPUTADOS: LEON JESUS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la cuarta calle de Mariño, casa 8-A, San Agustín del Sur, caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad V-6.169.856.
FISCAL: Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU. SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARIA ALICIA GUIA
DEFENSOR: DRA. SONSIRETH PERDOMO
SECRETARIA: Dra. YUSDALY GARCIA.
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha, 27 de Julio de 1999, es aprehendido el ciudadano JESUS ENRIQUE LEÓN, a las 2;35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 4, del Estado Miranda, por haberlo encontrado en la residencia de la ciudadana MARIA ALICIA GUIA, ubicada en Urbanización jardines de Paparo, parcela Nº 30, donde se disponía a sustraer varios objetos
DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
En fecha 28 de julio de 1999, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de de esta Circunscripción Judicial, coloca a la orden y disposición del Tribunal de guardia, al ciudadano JESUS ENRIQUE LEON, con el objeto que el mismo sea oído; en tal sentido se procedió a la celebración de la audiencia de presentación del imputado, acordando el juez de Control que estaba de guardia para ese momento la calificación de la flagrancia.
En fecha 03 de agosto de 1999, el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, procede a fijar la audiencia oral
En fecha imprecisa se observa que corre inserto a la causa escrito acusatorio, presentado por el Fiscal Sexto del ministerio Público, en contra del imputado JESUS ENRIQUE LEON, en el cual acusa al mismo por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 numeral 3º y 4º en relación con el artículo 80 del Código penal vigente para la fecha.
En fecha 19 de agosto del año 1999, siendo el día y la hora fijados para la realización del Juicio oral y público, la Jueza se declara incompetente, de conocer la causa y declina al Tribunal de Control N º 1 de este Circuito Judicial Penal, para lo cual procede a dictar decisión.
En fecha 31 de agosto de 1999, la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, procede a fijar audiencia entre las partes, para el día 07 de septiembre de 1999.
En fecha 07 de septiembre de 1999, fecha y hora indicada para que se llevase a efecto la audiencia, con ocasión al preacuerdo en que habían llegado las partes para la celebración de la figura del acuerdo reparatorio, y no habiendo comparecido el imputado el fiscal del Ministerio Público solicito a la ciudadano Jueza que procediera a dictar la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, lo cual la ciudadana Jueza acordó con lugar.
En fecha 11 de julio de 2006, se procede a dictar auto en el cual el ciudadano abogado JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado para conocer de las causas que se encuentran en el Tribunal de Control N º 1 de este circuito Judicial Penal. Para lo cual procedió a librar oficio donde se acordaba la captura del acusado.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibe oficio Nº 7112, procedente del Departamento de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual ponen a la orden y disposición de este Juzgado al imputado LEON JESUS ENRIQUE, en virtud de haber sido capturado, para lo cual en fecha 09 de diciembre de 2008 el Tribunal lo impuso de la Medida Preventiva Privativa de Libertad,
En fecha 12 de enero del presente año, este Tribunal Primero de Control, acordó fijar audiencia especial, a los fines de escuchar a las partes.-
En fecha 19 de enero de 2009, se procedió a efectuar la audiencia especial, en la cual tanto la Representación Fiscal como la defensa Pública penal, solicitaron que la presente causa, fuese sobreseída en virtud de haber operado la prescripción Judicial.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer la procedencia de la solicitud tanto del Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Pública Penal, observa lo siguiente:
Señala el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Ahora bien para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de casación penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“….la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo modifican como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se observa de la presente causa que el ciudadano JESUS ENRIQUE LEON, fue acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 numeral 3º y 4º en relación con el artículo 80 del Código penal vigente para la fecha, el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable, SEIS (06) AÑOS. En tal sentido si observamos el artículo 108 del Código Penal, en el presente caso estamos ante una disyuntiva, ya que el mencionado artículo en el ordinal 3º señala que la acción penal prescribe Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, podríamos encuadrarlo en este supuesto; pero luego tenemos lo establecido en el numeral 4º que señala que la prescripción es por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años; y debiendo esta Juzgadora aplicar siempre lo que beneficie al acusado, procede a determinar el lapso de prescripción, de acuerdo a los supuestos establecidos en el numeral 4º del artículo 108, el cual reza así:
Artículo 108….la acción penal prescribe así:
4º.-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
Así las cosas, tenemos lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que señala la prescripción judicial o extraordinaria, que no es más que aquella que señala, que cuando el Juicio se haya retardado por causas no imputables al reo, por el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad de la misma, se debe garantizar la extinción del proceso al reo.
Como corolario de lo anterior es menester destacar la sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol León, la cual entre otras señala:
“….Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de la prescripción Judicial o Extraordinaria, pues ésta no se interrumpe y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal y como lo señala el artículo 110 del código penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero el Juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…). El cálculo de la prescripción Judicial no puede realizarse desde cada interrupción, sino desde la fecha de la comisión del delito establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los órganos encargados, en un tiempo razonable…”
De acuerdo al análisis anteriormente hecho por esta Juzgadora, y considerando la misma, que es necesario citar a varios eruditos del tema Procesal Penal, a los fines de ilustrarnos y sustanciar en gran manera la presente decisión, en cuanto al tema de la prescripción.
Así tenemos lo señalado por el preclaro profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)
De igual manera señala el conspicuo Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tienen necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).
Como podemos observar de la opinión de estos versados de las normas penales, el ejercicio del poder punitivo por parte de un estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado de Derecho.
Luego de todo el acervo de normativas y opiniones Jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la prescripción, y yéndose al caso en concreto, observamos que los hechos ocurrieron en fecha 27 de julio de 1999, observándose de las actuaciones ciertas irregularidades en los lapsos procesales, donde inclusive en la celebración de la audiencia de presentación en ningún momento se le impuso al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, lo que conllevó a que la Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiera nuevamente las actuaciones, a ese Tribunal. Más sin embrago, observa esta Juzgadora que el imputado en esa acta levantada ante el tribunal de juicio el mismo manifiesta su deseo de reparar el daño presuntamente causado, para lo cual de las actuaciones se evidencia claramente que en ningún momento el imputado fue notificado del deber en que se encontraba de comparecer ante el tribunal de Control correspondiente para la fecha, donde de manera arbitraría dictan decisión que revoca la Medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado, sin ni siquiera haberlo escuchado, e inclusive a la primera falta que presuntamente tuvo el imputado en el proceso; por lo que considera esta Juzgadora que ha transcurrido en el presente caso en demasía el tiempo para llevarse a efecto el juicio oral y privado, lo cual quedó plenamente probado que no fue imputable al imputado; en consecuencia habiendo ocurrido los hechos el día 27 de julio de 1999, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso igual a NUEVE (09) AÑOS, y SEIS (06) MESES, tiempo éste que sobrepasa la prescripción judicial del presente caso, el cual de acuerdo al análisis matemático efectuado por esta Juzgadora, sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho y siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que corre a favor de los imputados, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 108 NUMERAL 4º, 109 Y 110 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar, que en las presentes actuaciones, esta Juzgadora prescindió de la realización de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la misma sería inoficiosa e innecesaria, por cuanto el motivo del presente Sobreseimiento, es la Institución de la Prescripción de la acción penal, la cual OPERA DE PLENO DERECHO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia de ello se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al imputado: LEON JESUS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la cuarta calle de Mariño, casa 8-A, San Agustín del Sur, caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad V-6.169.856, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 numeral 3º y 4º en relación con el artículo 80 todos del Código penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALICIA GUIA, todo ello conforme lo establece los artículos 108 NUMERAL 4º, 109 Y 110 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009)
LA JUEZA DE CONTROL NO. 1
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
YUSDALY GARCIA
ASUNTO 1C-121-09
YHM/YG