REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

SOLICITUD: S1C-576-09

JUEZ (T): YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA

SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda; mediante el cual solicita PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, a favor del ciudadano JONATHAN JOSE MONASTERIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.652.505, conforme con los artículos 5, 29 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; corresponde a este Tribunal conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley antes señalada, conocer y decidir la presente solicitud; para lo cual observa lo siguiente:

El Ministerio Público en su solicitud señala que en fecha 19 de enero de 2009, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en calidad de Victima Indirecta el ciudadano JONATHAN JOSE MONASTERIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.652.505, de 21 años de edad, grado de instrucción secundaria completa, profesión u oficio montador, residenciado en La Candelaria, entrada de Avon, calle principal, casa N º26, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Teléfono: 04121109888 y 0424-1630809, exponiendo lo siguiente: “Acudo ante este despacho en mi calidad de víctima indirecta en el expediente interno Nº 15F21-539-08, nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Miranda, y expediente Nº H-946.065, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, subdelegación de Guatire, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), en perjuicio de mi concubina, quien en vida respondiera al nombre de MARYURI PEÑA CARDENAS, de 17 años de edad, y donde aparece como imputado el ciudadano JONAS NAVARRO, a quien mataron el día 16-01-09. Ahora bien este mismo día cuando encontraron el cadáver del ciudadano JONAS NAVARRO, su progenitor ciudadano JORGE NAVARRO, le dijo a mi hermana, ciudadana YURIKA ESPINOZA, QUE SABÍA QUIEN LE HABÍA DADO MUERTE A SU HIJO Y QUE SE LA IBA A PAGAR. Por todo lo antes expuesto temo por mi vida así como la de mi núcleo familiar, es por lo que acudo ante la Fiscalía del estado miranda, a fin de solicitar PROTECCION A LA VICTIMA”.

Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a los derechos civiles, en su artículo 55 consagra el derecho de toda persona de ser protegida por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Por otra parte el artículo 285 de la Carta Magna dispone que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Por otra parte, la Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales. En consecuencia, el Juez, conocedor de la solicitud de Protección, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de derecho de defensa del imputado. Estas medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o a las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes afines hasta en segundo grado.
Igualmente la Ley Especial que rige la materia, es decir, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales establece normas referidas a los supuestos antes señalados.
Pues bien, considera esta Juzgadora que lo explanado anteriormente y la situación fáctica planteada por la Representante del Ministerio Público, que motivan la solicitud de medida de protección a favor del ciudadano JONATHAN JOSE MONASTERIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.652.505 y de su grupo familiar que cohabitan con el mismo; con su basamento jurídico y los fundamentos de derecho antes invocados, hacen procedente la solicitud Fiscal. En efecto, cursa en la presente causa copia de la audiencia (Referencia Interna) N° 0116 de fecha 19 de enero de 2009, concedida al precitado ciudadano, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, en la que el referido ciudadano señala que es Víctima indirecta de la causa expediente interno Nº 15F21-539-08, nomenclatura de la Fiscalía 21º de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de su concubina quien en vida llevara por nombre MARYURI PEÑA CARDENAS, (Victima directa) de 17 años de edad y donde aparece como presunto implicado el ciudadano JONAS NAVARRO. Sostiene la víctima indirecta que el padre del ciudadano JONAS NAVARRO (por cuanto éste falleció), anda amenazando a su familia, señalando que él sabe quién mató a su hijo y que toda su familia le van a pagar eso. En tal sentido, tomando en cuenta que los Jueces de Control deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y como fundamental, en total apego a uno de los objetivos del proceso penal, como lo es, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, siendo que, por una parte, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases, su integridad física, su bienes, el derecho a la vida y por otra parte, los jueces garantizarán la vigencia de esos derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de una, sana, recta y oportuna administración de Justicia, es decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano JONATHAN JOSE MONASTERIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.652.505, de 21 años de edad, grado de instrucción secundaria completa, profesión u oficio montador, residenciado en La Candelaria, entrada de Avon, calle principal, casa N º26, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Teléfono: 04121109888 y 0424-1630809 y a su entorno familiar, considerando el alto riesgo que corren los derechos del precitado ciudadano y su familia, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; así como a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda; para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de las personas beneficiadas por la presente Medida de Protección. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano JONATHAN JOSE MONASTERIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.652.505, de 21 años de edad, grado de instrucción secundaria completa, profesión u oficio montador, residenciado en La Candelaria, entrada de Avon, calle principal, casa N º26, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Teléfono: 04121109888 y 0424-1630809 y de su entorno familiar, considerando el alto riesgo que corren los derechos del precitado ciudadano, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; así como a la Policía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; para que implementen los mecanismos idóneos de cuido, vigilancia y resguardo de las personas beneficiadas por la presente Medida de Protección, hasta la culminación del proceso en el que aparece como víctima indirecta, considerando el alto riesgo que corren los derechos del precitado ciudadano y sus familiares, con indicación del lugar de residencia del mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11,23, 104,118, 119 numeral 2 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 81, 82, 83 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículo 2, 3, 4, 31 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Dada, firmada y en la sede del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009, siendo las 10:00, horas de la mañana.
Regístrese, publíquese notifíquese, déjese copia debidamente certificada y remítase a la Fiscalía Superior del Estado Miranda.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA












Act Nº: S1C-576-09
YHM/YG.-